Art. 2 · Requisitos técnicos aplicables

Art. 2

Requisitos técnicos aplicables

En vigor desde 26 ene 2022
Artículo 2 Requisitos técnicos aplicables 1.   El sistema de registrador de datos de incidencias (o «registrador de datos de eventos») de un vehículo deberá cumplir los requisitos técnicos establecidos en: a) el Reglamento n.o 160 de las Naciones Unidas, así como b) en los artículos 3, 4 y 5 del presente Reglamento. 2.   La homologación de tipo de un registrador de datos de incidencias como unidad técnica independiente estará sujeta a que la unidad técnica independiente cumpla los mismos requisitos que los establecidos en los apartados 5.3 (párrafo introductorio), 5.3.3, 5.3.4, 5.3.5 y 5.5 del Reglamento n.o 160 de las Naciones Unidas. 3.   Cuando el vehículo de motor esté equipado con un registrador de datos de incidencias homologado como unidad técnica independiente, el vehículo y su registrador de datos de incidencias deberán cumplir los requisitos técnicos contemplados en el apartado 1 del presente artículo. No obstante, por lo que respecta al apartado 5 del Reglamento n.o 160 de las Naciones Unidas, deberán cumplir los requisitos establecidos en los apartados 5.1, 5.2, 5.3.1, 5.3.2 y 5.4 de dicho Reglamento.
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