Art. 2 · Prohibiciones

Art. 2

Prohibiciones

En vigor desde 6 ene 2022
Artículo 2 Prohibiciones 1.   Los buques que enarbolen pabellón de Lituania o estén matriculados en ese país tendrán prohibido pescar la población mencionada en el artículo 1 a partir de la fecha indicada en el anexo. Tendrán prohibido, en particular, buscar pescado y largar, calar o halar un arte de pesca para la pesca de dicha población. 2.   Estos buques seguirán estando autorizados a transbordar, llevar a bordo, transformar a bordo, trasladar, enjaular, engordar y desembarcar pescado y productos de la pesca de esa población procedentes de capturas que hayan efectuado antes de la fecha mencionada. 3.   Las capturas no intencionales de dicha población que realicen esos buques pesqueros deberán almacenarse y mantenerse a bordo, registrarse, desembarcarse e imputarse a las cuotas correspondientes de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).
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