Art. 2
Prohibiciones
En vigor desde 6 ene 2022
Artículo 2
Prohibiciones
1. Los buques que enarbolen pabellón de España o que estén registrados en ese país tendrán prohibido pescar la población mencionada en el artículo 1 a partir de la fecha indicada en el anexo. Se prohíbe, en particular, buscar peces y largar, calar o halar un arte de pesca con el fin de pescar a la población en cuestión.
2. Estos buques seguirán estando autorizados a transbordar, llevar a bordo, transformar a bordo, trasladar, enjaular, engordar y desembarcar pescado y productos de la pesca de la citada población procedentes de capturas realizadas antes de la fecha mencionada.
3. Las capturas no intencionales de dicha población que realicen estos buques pesqueros deberán almacenarse y mantenerse a bordo, así como registrarse, desembarcarse e imputarse a las cuotas correspondientes de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).
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