Art. 8
Contabilidad del organismo pagador
En vigor desde 21 dic 2021
Artículo 8
Contabilidad del organismo pagador
1. Cada organismo pagador llevará una contabilidad que cubra solo los gastos e ingresos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, y los artículos 6 y 45 del Reglamento (UE) 2021/2116 y el uso de los fondos puestos a su disposición para asumir el gasto correspondiente. Esta contabilidad permitirá distinguir y proporcionar por separado los datos financieros de los Fondos.
Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión la información relativa al gasto efectuado y los ingresos afectados percibidos cuando esta lo solicite.
2. Los organismos pagadores de los Estados miembros que no hayan adoptado el euro llevarán una contabilidad cuyos importes se expresarán en la moneda en que se hayan pagado los gastos o percibido los ingresos. No obstante, para poder consolidar todos sus gastos e ingresos, deberán estar en condiciones de facilitarlos en moneda nacional y en euros.
3. En lo que atañe al Feader, cada organismo pagador llevará una contabilidad que permita identificar todas las operaciones para cada plan y cada intervención. En la contabilidad figurará en particular lo siguiente:
a)
el importe del gasto público y el importe de la contribución de la Unión pagada por cada operación;
b)
los importes que deben recuperarse de los beneficiarios por las irregularidades o negligencias observadas;
c)
los importes recuperados y la indicación de la operación de origen.
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