Art. 7 · Métodos de auditoría

Art. 7

Métodos de auditoría

En vigor desde 21 dic 2021
Artículo 7 Métodos de auditoría 1.   Los métodos de auditoría pertinentes para la auditoría de certificación se definirán en la estrategia de auditoría, de conformidad con el artículo 6, apartado 2. 2.   Para alcanzar los objetivos de la auditoría y emitir el dictamen según lo establecido en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116, las fases de auditoría incluirán auditorías de sistemas, pruebas de confirmación, si procede, y la verificación de las conciliaciones sobre declaraciones financieras y de gestión. 3.   Por lo que respecta a la auditoría de los sistemas de gobernanza, el organismo de certificación realizará auditorías de sistemas que podrán incluir la evaluación de la conformidad y también pruebas de los controles informáticos generales y de los controles de las aplicaciones, a los fines de verificar el diseño y la aplicación del sistema. 4.   Las pruebas de confirmación del gasto incluirán la verificación de la legalidad y regularidad de las operaciones subyacentes a nivel del beneficiario final, en lo que respecta a las medidas establecidas en los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013, (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 229/2013 y (UE) n.o 1144/2014, así como para el pago específico al cultivo del algodón y la ayuda al cese anticipado que figura en el título III, capítulo II, sección 3, subsección 2, y en el artículo 155, apartado 2, respectivamente, del Reglamento (UE) 2021/2115. A estos efectos, el organismo de certificación podrá acompañar al organismo pagador cuando este lleve a cabo los controles sobre el terreno de nivel secundario. El organismo de certificación podrá no acompañar al organismo pagador cuando este lleve a cabo los controles sobre el terreno iniciales, con excepción de aquellas situaciones en que sería materialmente imposible volver a verificar el control inicial realizado por el organismo pagador. 5.   Por lo que se refiere a la auditoría del sistema de información sobre el rendimiento, el organismo de certificación realizará pruebas de los registros y de las bases de datos para verificar si las realizaciones notificadas y los indicadores de resultados han sido correctamente notificados y coinciden con el gasto financiado por la Unión o los objetivos de intervención, respectivamente. El organismo de certificación verificará y confirmará las justificaciones aportadas sobre las diferencias entre el gasto anual declarado para una intervención y el importe correspondiente a la realización notificada de que se trate, de conformidad con el artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116. El trabajo del organismo de certificación incluirá también la verificación del cálculo de los indicadores. 6.   El organismo de certificación podrá basarse en los resultados de auditoría de los auditores externos de los organismos que ejecutan los instrumentos financieros a los fines de la garantía global y, sobre esta base, el organismo de certificación podrá decidir limitar su propio trabajo de auditoría. En el contexto de los fondos de garantía, el organismo de certificación podrá llevar a cabo auditorías de los organismos que concedan nuevos préstamos subyacentes solamente cuando se produzca una de las situaciones siguientes, o ambas: a) que los documentos que justifiquen la ayuda del instrumento financiero a los perceptores finales no estén disponibles a nivel de la autoridad de gestión o a nivel de los organismos que ejecutan el instrumento financiero; b) que existan pruebas de que la documentación disponible a nivel de la autoridad de gestión o a nivel de los organismos que ejecutan el instrumento financiero no constituye una relación veraz y exacta de la ayuda facilitada. El Estado miembro definirá las medidas para garantizar la pista de auditoría para los instrumentos financieros con arreglo al modelo que figura en el anexo III y para demostrar el cumplimiento de las condiciones o el logro de los resultados. 7.   Al final de cada año natural, el Banco Europeo de Inversiones (BEI), u otras instituciones financieras internacionales en las que un Estado miembro sea accionista y ejecuten instrumentos financieros, facilitará a los Estados miembros el informe anual de auditoría a que se refiere el artículo 12, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE) 2021/2116 preparado por sus auditores externos, que cubrirá los elementos incluidos en el anexo IV del presente Reglamento. 8.   La Comisión establecerá más condiciones y orientaciones sobre el diseño de los procedimientos de auditoría, la integración del muestreo, la planificación y realización de la nueva verificación sobre el terreno de las operaciones, en su caso, a través de las directrices contempladas en el artículo 6, apartado 4.
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