Art. 51 · Plazos en caso de fuerza mayor

Art. 51

Plazos en caso de fuerza mayor

En vigor desde 21 dic 2021
Artículo 51 Plazos en caso de fuerza mayor 1.   El presente artículo se aplicará cuando un Reglamento específico haga referencia al mismo. 2.   Una solicitud de reconocimiento de fuerza mayor no podrá ser admitida si la autoridad competente la recibe más de 30 días naturales después de la fecha en la que el agente económico haya sido informado por la autoridad competente del incumplimiento cierto de la obligación pertinente a tenor del artículo 24, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 de la expiración del plazo para el cumplimiento de la obligación pertinente establecida en el artículo 24, apartado 3, de dicho Reglamento, o de la expiración del plazo para la presentación de la prueba del cumplimiento de la obligación pertinente de conformidad con el artículo 24, apartado 4, de dicho Reglamento. 3.   Los agentes económicos facilitarán, a satisfacción de la autoridad competente, la prueba de las circunstancias que consideren que constituye un caso de fuerza mayor dentro de los 181 días naturales siguientes a la fecha de expiración del período en el que la obligación ha tenido que cumplirse íntegramente. Se les podrán conceder plazos suplementarios cuando no hayan podido presentar las pruebas en ese plazo, a pesar de haber hecho todo lo posible. 4.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión los casos de fuerza mayor que hayan reconocido, facilitando la información pertinente de cada caso.
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