Art. 5 · Certificación

Art. 5

Certificación

En vigor desde 21 dic 2021
Artículo 5 Certificación 1.   La autoridad competente designará al organismo de certificación contemplado en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2021/2116. Cuando exista más de un organismo de certificación en un Estado miembro, dicho Estado miembro podrá designar asimismo un organismo de certificación público a nivel nacional que será responsable de la coordinación. 2.   El organismo de certificación organizará su trabajo de manera efectiva y eficaz y llevará a cabo sus controles en el plazo adecuado, teniendo en cuenta la naturaleza y el calendario de las operaciones del ejercicio financiero de que se trate. 3.   El organismo de certificación elaborará anualmente un dictamen de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116. El dictamen se basará en el trabajo de auditoría que deberá realizarse de conformidad con los artículos 6 y 7 del presente Reglamento. 4.   El organismo de certificación elaborará un informe con sus conclusiones. El informe cubrirá también las funciones delegadas del organismo pagador con arreglo al anexo I, sección 1.D), del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 En el informe se hará constar si, para el período cubierto por el informe: a) el organismo pagador cumplía los criterios de autorización; b) los procedimientos del organismo pagador ofrecían garantías suficientes de que los gastos imputados a los Fondos se realizaron de conformidad con la normativa de la Unión, garantizando de este modo que: i) por lo que se refiere a los tipos de intervención contemplados en el Reglamento (UE) 2021/2115, el gasto tiene realizaciones correspondientes notificadas y ha sido efectuado de conformidad con los sistemas de gobernanza aplicables, y que se han seguido, en su caso, las recomendaciones para lograr mejoras; ii) las operaciones subyacentes eran legales y regulares, en lo tocante a las medidas establecidas en los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 229/2013, (UE) n.o 1308/2013 y (UE) n.o 1144/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), así como para el pago específico al cultivo del algodón y la ayuda al cese anticipado, que figuran en el título III, capítulo II, sección 3, subsección 2, y en el artículo 155, apartado 2, respectivamente, del Reglamento (UE) 2021/2115, y que se han seguido, en su caso, las recomendaciones para lograr mejoras; c) el informe de rendimiento sobre los indicadores de realización a los efectos de la liquidación anual del rendimiento a que se hace referencia en el artículo 54 del Reglamento (UE) 2021/2116 y el informe de rendimiento sobre los indicadores de resultados para el seguimiento plurianual del rendimiento a que se refiere el artículo 134 del Reglamento (UE) 2021/2115, que demuestran la observancia del artículo 37 del Reglamento (UE) 2021/2116, eran correctos; d) las cuentas anuales a que se refiere el artículo 33 del presente Reglamento eran conformes con los libros y registros del organismo pagador; e) las declaraciones de gastos y de operaciones de intervención pública constituían una relación veraz, íntegra y exacta de las operaciones imputadas a los Fondos; f) se protegían debidamente los intereses financieros de la Unión en lo que se refiere a anticipos pagados, garantías obtenidas, existencias de intervención e importes que deben percibirse. El informe incluirá información acerca del número de personas que lleven a cabo la auditoría y de sus cualificaciones, el trabajo realizado, los sistemas examinados, el grado de importancia y de confianza obtenido si procede, los puntos débiles detectados y las recomendaciones formuladas para la mejora del sistema, así como las operaciones del organismo de certificación y de los otros organismos de auditoría, internos o externos al organismo pagador, de los que el organismo de certificación haya recibido garantía total o parcial en relación con los asuntos objeto del informe.
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