Art. 44 · Información que debe recopilarse para la identificación de los beneficiarios

Art. 44

Información que debe recopilarse para la identificación de los beneficiarios

En vigor desde 21 dic 2021
Artículo 44 Información que debe recopilarse para la identificación de los beneficiarios 1.   Los Estados miembros velarán por que los beneficiarios les faciliten en las solicitudes de ayuda y las solicitudes de pago la información necesaria para su identificación, incluida, en su caso, la identificación del grupo, tal como se define en el artículo 2, apartado 11, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (24), en el que participen a partir de una fecha determinada establecida por el Estado miembro. Dicha información deberá contener, como mínimo: a) nombre de la entidad; b) número de IVA o de identificación fiscal; c) nombre de la entidad matriz y número de IVA o de identificación fiscal; d) matriz última y número de IVA o de identificación fiscal; e) filiales y números de IVA o de identificación fiscal. La información a que se refiere el párrafo primero puede ser utilizada al elaborar la muestra a que se refiere el artículo 60, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/2116. La información podrá utilizarse, en particular, para llevar a cabo comprobaciones en lo que respecta a la elusión a que se refiere el artículo 62 de dicho Reglamento. 2.   La información para la identificación de grupos contemplada en el apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c), será publicada a posteriori por el Estado miembro, de conformidad con el artículo 98 del Reglamento (UE) 2021/2116.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2022:128:oj#art-44