Art. 39 · Órgano de conciliación

Art. 39

Órgano de conciliación

En vigor desde 21 dic 2021
Articulo 39 Órgano de conciliación A los efectos del procedimiento de conformidad previsto en el artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116, se establecerá un órgano de conciliación que llevará a cabo las siguientes tareas: a) examinar los asuntos planteados por todo Estado miembro que haya recibido una comunicación oficial de la Comisión con arreglo al artículo 37, apartado 3, párrafo tercero, del presente Reglamento, incluida una evaluación de los gastos que la Comisión se proponga excluir de la financiación de la Unión; b) intentar aproximar las posiciones divergentes de la Comisión y del Estado miembro de que se trate; c) una vez finalizado su examen, elaborar un informe sobre el resultado del intento de conciliación, en el que incluirá todas las observaciones que crea oportunas en caso de que las diferencias subsistan total o parcialmente.
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