Art. 36 · Liquidación del rendimiento

Art. 36

Liquidación del rendimiento

En vigor desde 21 dic 2021
Articulo 36 Liquidación del rendimiento 1.   A la hora de determinar qué importes deben ser reducidos de la financiación de la Unión, cuando constate que el gasto no presenta el nivel de realización correspondiente que se indica en el informe anual del rendimiento mencionado en el artículo 54, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116, y en el artículo 134 del Reglamento (UE) 2021/2115, la Comisión utilizará sus propias conclusiones y las del organismo de certificación, y tendrá en cuenta la información facilitada por los Estados miembros, a condición de que esta información se facilite dentro de los plazos fijados por la Comisión en el marco del procedimiento de liquidación anual del rendimiento efectuado con arreglo al artículo 54 del Reglamento (UE) 2021/2116 y de conformidad con el presente artículo. 2.   Cuando, de resultas de la documentación de la liquidación anual presentada por el Estado miembro y a falta de justificación suficiente, la Comisión considere que el gasto no presenta un nivel de realización correspondiente, comunicará sus conclusiones al Estado miembro de que se trate, especificando la diferencia constatada. La comunicación hará referencia al presente artículo. El Estado miembro responderá en un plazo que se fijará en la comunicación, que no podrá ser inferior a 30 días naturales a partir de la recepción de la comunicación. En su respuesta, el Estado miembro tendrá la oportunidad, en particular, de: a) presentar observaciones y justificaciones sobre las diferencias constatadas; b) demostrar a la Comisión que la diferencia real encontrada o el importe que no tiene realizaciones correspondientes es inferior al indicado por la Comisión; c) notificar a la Comisión las medidas correctoras adoptadas para garantizar la comunicación correcta de las realizaciones o para garantizar que el gasto corresponde a una realización, así como la fecha efectiva de su ejecución. La comunicación a que se refieren los apartados primero y segundo podrá hacerse por medios electrónicos. 3.   La Comisión, tras haber evaluado las justificaciones de los Estados miembros de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, adoptará, según proceda, una decisión en aplicación del artículo 54 del Reglamento (UE) 2021/2116 con objeto de reducir de la financiación de la Unión los gastos que no presenten un nivel de realización correspondiente para el ejercicio financiero en cuestión. 4.   Con respecto al FEAGA, las reducciones de la financiación de la Unión las deducirá la Comisión de los pagos mensuales relativos a los gastos realizados en el segundo mes siguiente al de la decisión conforme al artículo 54 del Reglamento (UE) 2021/2116. 5.   Con respecto al Feader, las reducciones de la financiación de la Unión las deducirá la Comisión del pago con respecto al cual el Estado miembro presente la declaración de gastos una vez adoptada la decisión prevista en el artículo 54 del Reglamento (UE) 2021/2116. 6.   Los apartados 1 a 5 se aplicarán, mutatis mutandis, a los ingresos afectados contemplados en el artículo 45 del Reglamento (UE) 2021/2116.
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