Art. 35 · Liquidación financiera

Art. 35

Liquidación financiera

En vigor desde 21 dic 2021
Articulo 35 Liquidación financiera 1.   La decisión de la Comisión sobre la liquidación de cuentas a que se refiere el artículo 53 del Reglamento (UE) 2021/2116 determinará los importes de los gastos efectuados en cada Estado miembro durante el ejercicio financiero de que se trate que podrán imputarse a los Fondos, a partir de las cuentas contempladas en el artículo 32 del presente Reglamento y de las reducciones y suspensiones conforme a los artículos 39, 40 y 41 del Reglamento (UE) 2021/2116. Con respecto al Feader, el importe determinado por la decisión de liquidación de cuentas englobará los fondos que podrá reutilizar el Estado miembro de que se trate mediante reasignación con arreglo al artículo 57 del Reglamento (UE) 2021/2116. 2.   En relación con el FEAGA, el importe que, de resultas de la decisión de liquidación de cuentas, deba recuperarse de cada Estado miembro o abonarse a estos se fijará deduciendo los pagos mensuales correspondientes al ejercicio financiero en cuestión de los gastos reconocidos para el mismo ejercicio con arreglo al apartado 1. La Comisión deducirá ese importe del pago mensual correspondiente al gasto realizado en el segundo mes siguiente a la decisión de liquidación de cuentas, o lo añadirá al citado pago mensual. En relación con el Feader, el importe que, de resultas de la decisión de liquidación de cuentas, deba recuperarse de cada Estado miembro o abonarse a estos se fijará deduciendo los pagos intermedios correspondientes al ejercicio financiero en cuestión de los gastos reconocidos para el mismo ejercicio con arreglo al apartado 1. La Comisión deducirá ese importe del primer pago o lo añadirá al primer pago con respecto al cual el Estado miembro presente la declaración de gastos una vez adoptada la decisión prevista en el artículo 53 del Reglamento (UE) 2021/2116. 3.   La Comisión comunicará al Estado miembro interesado los resultados de sus verificaciones sobre la información transmitida, junto con las modificaciones que proponga, a más tardar el 30 de abril siguiente al final del ejercicio financiero. 4.   Cuando, por causas que sean imputables al Estado miembro de que se trate, la Comisión no pueda liquidar las cuentas de un Estado miembro antes del 31 de mayo del año siguiente, la Comisión notificará a dicho Estado miembro las investigaciones suplementarias que se proponga realizar de conformidad con el artículo 49 del Reglamento (UE) 2021/2116. 5.   Los apartados 1 a 4 se aplicarán, mutatis mutandis, a los ingresos afectados contemplados en el artículo 45 del Reglamento (UE) 2021/2116.
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