Art. 3 · Procedimiento para la expedición, la revisión y la retirada de la autorización del organismo de coordinación

Art. 3

Procedimiento para la expedición, la revisión y la retirada de la autorización del organismo de coordinación

En vigor desde 21 dic 2021
Artículo 3 Procedimiento para la expedición, la revisión y la retirada de la autorización del organismo de coordinación 1.   Los Estados miembros designarán una autoridad de rango ministerial responsable de la expedición, revisión y retirada de la autorización del organismo de coordinación a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (UE) 2021/2116 (en lo sucesivo, «autoridad competente»). 2.   La autoridad competente, mediante un acto oficial, designará y decidirá conceder o, tras una revisión, retirar la autorización del organismo pagador y el organismo de coordinación basándose en un examen de los criterios de autorización que adopte la Comisión de conformidad con el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 Dicho examen del cumplimiento de los criterios de autorización será llevado a cabo por la autoridad competente y podrá basarse en un examen realizado por un órgano de auditoría. La autoridad competente notificará sin demora a la Comisión la concesión y la retirada de la autorización del organismo de coordinación. 3.   El organismo de coordinación a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (UE) 2021/2116 será el único interlocutor de la Comisión ante el Estado miembro de que se trate para todos los asuntos relacionados con los Fondos en lo tocante a sus tareas. 4.   Un organismo pagador podrá actuar como organismo de coordinación a condición de que ambas funciones se mantengan separadas. 5.   En el desempeño de sus tareas, el organismo de coordinación podrá recurrir, de acuerdo con los procedimientos nacionales, a otros órganos o departamentos administrativos, especialmente a los que cuenten con conocimientos contables o técnicos. 6.   La confidencialidad, integridad y disponibilidad de todos los datos informáticos que conserve el organismo de coordinación se garantizarán con medidas adaptadas a la estructura administrativa, el personal y el entorno tecnológico de cada organismo de coordinación. El esfuerzo financiero y tecnológico será proporcionado a los riesgos reales en que se incurra. 7.   La comunicación de información prevista en el artículo 90, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) 2021/2116 se realizará inmediatamente después de que el organismo de coordinación sea autorizado por primera vez y, en cualquier caso, antes de que los gastos de los que sea responsable se imputen a los Fondos. La información irá acompañada de las declaraciones y documentos referentes a los ámbitos que figuran a continuación: a) las atribuciones conferidas al organismo de coordinación; b) el reparto de responsabilidades dentro del organismo de coordinación; c) la relación del organismo de coordinación con otros órganos, públicos o privados, encargados de colaborar con él en el desempeño de sus tareas; d) los procedimientos y sistemas existentes para garantizar el desempeño de sus tareas; e) las disposiciones sobre la seguridad de los sistemas de información; f) el resultado del examen del cumplimiento de los criterios de autorización contemplados en el apartado 2. 8.   En caso de que la autoridad competente considere que el organismo de coordinación no satisface los criterios de autorización, deberá informarle de los requisitos que ha de cumplir. Mientras se llevan a cabo las modificaciones necesarias para cumplir los criterios de autorización, la autorización podrá: a) emitirse provisionalmente en el caso de un organismo de coordinación nuevo; b) ser puesta a prueba en el caso de un organismo de coordinación existente a condición de que se siga un plan de acción para corregir la situación. La autorización se revocará si dichos criterios de autorización no se han cumplido y la autoridad competente considera que el organismo de coordinación no puede desempeñar sus funciones.
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