Art. 15 · Comunicación en régimen de intervención pública

Art. 15

Comunicación en régimen de intervención pública

En vigor desde 21 dic 2021
Artículo 15 Comunicación en régimen de intervención pública 1.   Los organismos pagadores comunicarán a la Comisión: a) a petición de la Comisión, los documentos y la información indicados en el artículo 3, apartado 7, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 y las disposiciones administrativas nacionales complementarias adoptadas para la aplicación y la gestión de las medidas de intervención; b) a más tardar en la fecha prevista en el artículo 10, apartado 1, del presente Reglamento, la información sobre almacenamiento público, utilizando los modelos facilitados por la Comisión a los Estados miembros a través de los sistemas de información. 2.   Los sistemas de información pertinentes contemplados en el artículo 25 se utilizarán para llevar a cabo las notificaciones e intercambios de información y para elaborar los documentos relativos a los gastos de intervención pública.
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