Art. 2
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 865/2006
En vigor desde 16 dic 2021
Artículo 2
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 865/2006
El Reglamento (CE) n.o 865/2006 queda modificado como sigue:
1)
El artículo 5, párrafo primero, punto 5, se sustituye por el texto siguiente:
«5)
cuando sea necesario, el propósito de la transacción debe determinarse mediante la aplicación de los criterios establecidos en el artículo 5 quater e indicarse en los permisos o certificados pertinentes mediante uno de los códigos recogidos en el anexo IX, punto 1, del presente Reglamento;».
2)
Se inserta el artículo 5 quater siguiente:
«Artículo 5 quater
Propósito de la transacción
1. El propósito de la transacción se indicará mediante uno de los códigos recogidos en el anexo IX, punto 1, del presente Reglamento.
2. En el caso de un permiso de exportación, la naturaleza de la transacción entre el exportador y el importador determinará el código de propósito de la transacción. En el caso de un certificado de reexportación, la naturaleza de la transacción entre el reexportador y el importador determinará el código de propósito de la transacción.
El código indicará la razón por la que se produce un intercambio o movimiento del espécimen o especímenes del exportador al importador o del reexportador al importador.
3. En el caso de un permiso de importación o un certificado de introducción procedente del mar, el uso previsto del espécimen por el importador determinará el código de propósito de la transacción. El código indicará la razón por la que el importador ha solicitado o recibe el espécimen.
4. Cuando se expida un permiso de exportación y un permiso de importación o un certificado de reexportación y un permiso de importación, el código de propósito de la transacción utilizado en el permiso de importación podrá ser diferente del código empleado en el permiso de exportación o en el certificado de reexportación, respectivamente.».
3)
En el artículo 7, se añade el apartado 7 siguiente:
«7. Los permisos de exportación y los certificados de reexportación expedidos por terceros países se aceptarán únicamente si han sido expedidos por el órgano de gestión que la parte de exportación o reexportación designe oficialmente como competente.».
4)
En el artículo 10, se inserta el apartado 2 ter siguiente:
«2 ter. En caso de que se transfiera una especie al apéndice I de la Convención durante una reunión de la Conferencia de las Partes y la Unión no haya formulado ninguna reserva sobre dicha transferencia, la validez de cualquier permiso de importación o exportación o certificado de reexportación de especímenes de dicha especie no se prolongará más allá de la fecha de entrada en vigor de la transferencia al apéndice 1.».
5)
En el artículo 11, se inserta el apartado 4 bis siguiente:
«4 bis. Los certificados a que se refiere el artículo 48 relativos a especímenes de marfil de elefante expedidos antes del 19 de enero de 2022 expirarán el 19 de enero de 2023.».
6)
En el artículo 48, apartado 1, se añade la letra e) siguiente:
«e)
ser especímenes elaborados que contengan marfil de elefante adquiridos con anterioridad superior a cincuenta años, tal como se definen en el artículo 2, letra w), del Reglamento (CE) n.o 338/97.».
7)
En el artículo 52, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Las etiquetas a que se refiere el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 792/2012 se emplearán únicamente para los préstamos, donaciones o intercambios sin fines comerciales de especímenes de herbario, especímenes con fines de diagnóstico y de investigación forense (tal como se describe en el anexo XI del presente Reglamento), especímenes de museo conservados, desecados o en inclusión, o especímenes vegetales vivos, entre científicos e instituciones científicas debidamente registrados, para estudios científicos.».
8)
En el artículo 62, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3)
especímenes elaborados adquiridos con anterioridad superior a cincuenta años, tal como se definen en el artículo 2, letra w), del Reglamento (CE) n.o 338/97, excepto especímenes que contengan marfil de elefante;».
9)
El artículo 69 se modifica como sigue:
a)
el título se sustituye por el texto siguiente:
«Informes sobre importaciones, exportaciones y reexportaciones, e informes de ejecución»;
b)
en el apartado 1, se suprime la última oración;
c)
el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6. La información mencionada en la primera oración del apartado 5 se presentará en formato informatizado y de conformidad con el “formato de informe de ejecución” publicado por la Secretaría de la Convención y modificado por la Comisión, un años antes de cada reunión de la Conferencia de las Partes en la Convención, y corresponderá al período de tres años que finalice el 31 de diciembre del año anterior.
La información a que se refiere el apartado 5, párrafo segundo, cuando no figure en la comunicación de conformidad con el artículo 15, apartado 4, letra a), del Reglamento (CE) n.o 338/97 o en la notificación con arreglo al artículo 66, apartado 7, del presente Reglamento, se presentará en formato informatizado junto con la comunicación prevista en el artículo 15, apartado 4, letra c), del Reglamento (CE) n.o 338/97.».
10)
El anexo VII se modifica como sigue:
a)
en la fila correspondiente a «Cosméticos», el texto que figura en la columna «explicación» se sustituye por el texto siguiente:
«Cualquier producto o mezcla de productos que se aplica únicamente a una parte exterior del cuerpo (por ejemplo, piel, pelo, uñas, órganos genitales, labios o dientes o membranas mucosas de la cavidad oral) con la intención de limpiar, perfumar, cambiar de apariencia o proteger. Los cosméticos incluyen los siguientes productos: maquillaje, perfume, crema para la piel, laca de uñas, tintes para el pelo, jabón, champú, crema de afeitar, desodorante, cremas solares, pasta de dientes. La cantidad debe reflejar el número de especies incluidas en la CITES que están presentes.»;
b)
en la fila correspondiente a «Jaramugo», el texto que figura en la columna «explicación» se sustituye por el texto siguiente:
«Peces jóvenes vivos para el comercio de acuario, acuicultura, criaderos, consumo o liberación en la naturaleza, incluidos los ejemplares vivos de anguila europea (Anguilla anguilla) de hasta 12 cm de longitud.».
11)
El anexo VIII se sustituye por el texto que figura en el anexo 2 del presente Reglamento.
12)
En el anexo IX, se añade el punto Y siguiente:
«Y
Especímenes de plantas obtenidos por producción asistida, que no se consideran “reproducidos artificialmente”, tal como se establece en el artículo 56, ni se consideran tomados de la naturaleza porque se reproducen o plantan en un medio con cierto grado de intervención humana para la producción de las plantas.».
13)
El anexo XI se sustituye por el texto que figura en el anexo 3 del presente Reglamento.
14)
En el anexo XIII, después de la especie Ovis ammon, se añaden las especies siguientes: O. collium, O. darwini, O. jubata, O. karelini, O. polii y O. severtzovi.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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