Art. 3
Procedimiento
En vigor desde 16 dic 2021
Artículo 3
Procedimiento
1. Cuando un Estado miembro utilice la interfaz, las autoridades aduaneras conectarán los sistemas aduaneros nacionales con dicha interfaz, comprobarán la conexión y garantizarán que dichos sistemas sigan siendo interoperables con dicha interfaz.
2. Cuando las notificaciones y solicitudes mencionadas en el artículo 26, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2019/1020 se realicen a través del ICSMS y de la interfaz con arreglo al artículo 26, apartado 4, de dicho Reglamento, se aplicarán las siguientes disposiciones:
a)
las autoridades aduaneras introducirán en sus sistemas aduaneros nacionales los datos que deban transmitirse, cuando no existan ya, y autorizarán su transmisión al ICSMS a través de la interfaz;
b)
las autoridades de vigilancia del mercado introducirán en el ICSMS los datos que deban transmitirse y autorizarán su transmisión a través de la interfaz a los sistemas aduaneros nacionales de las autoridades aduaneras pertinentes;
c)
una vez autorizada la transmisión de los datos a que se refieren las letras a) y b) del presente apartado, la interfaz los transmitirá al otro sistema;
d)
todas las transmisiones de datos posteriores relativas a las notificaciones y solicitudes se realizarán a través de la interfaz.
3. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado no respondan a la notificación en los plazos establecidos en el artículo 27, letra a), del Reglamento (UE) 2019/1020, el ICSMS transmitirá a los sistemas aduaneros nacionales, a través de la interfaz, un mensaje automático que indique que el producto puede despacharse a libre práctica cuando se cumplan todos los demás requisitos y trámites relacionados con ese despacho.
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