Art. 2 · Datos que deben transmitirse

Art. 2

Datos que deben transmitirse

En vigor desde 16 dic 2021
Artículo 2 Datos que deben transmitirse 1.   A efectos de la notificación a las autoridades de vigilancia del mercado de la suspensión del despacho a libre práctica de un producto con arreglo al artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1020, los datos que deben transmitirse incluirán: a) los datos pertinentes disponibles procedentes de los sistemas aduaneros nacionales, incluidos los datos de la declaración en aduana, tal como figuran en el anexo I, sección 1, del presente Reglamento; b) datos adicionales que deben introducirse en los sistemas aduaneros nacionales, tal como figuran en el anexo I, sección 2, del presente Reglamento. 2.   Cuando las autoridades de vigilancia del mercado soliciten a las autoridades aduaneras el mantenimiento de la suspensión del despacho a libre práctica del producto, informen a las autoridades aduaneras de que autorizan dicho despacho o exijan a las autoridades aduaneras que no despachen el producto a libre práctica con arreglo a los artículos 27 y 28 del Reglamento (UE) 2019/1020, los datos que deben transmitirse incluirán: a) la decisión de las autoridades de vigilancia del mercado sobre la autorización o denegación del despacho a libre práctica del producto, o su solicitud de mantener la suspensión, de conformidad con el anexo II del presente Reglamento; b) el seguimiento de los datos comunicados a que se refiere la letra a) del presente apartado, tanto por parte de las autoridades aduaneras como de las autoridades de vigilancia del mercado, de conformidad con el anexo III del presente Reglamento. 3.   A efectos de una solicitud de las autoridades de vigilancia del mercado de suspender el despacho a libre práctica de un producto con arreglo al artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/1020 y de la respuesta de las autoridades aduaneras, se transmitirán los datos especificados en el anexo IV del presente Reglamento.
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