Art. 9 · Información sobre terceros países a escala de la Unión

Art. 9

Información sobre terceros países a escala de la Unión

En vigor desde 15 dic 2021
Artículo 9 Información sobre terceros países a escala de la Unión 1.   La Agencia será un centro de recopilación de información pertinente, fiable, objetiva, precisa y actualizada sobre terceros países pertinentes de manera transparente e imparcial, que utilizará información de interés, incluida información específica sobre los menores e información específica de género e información selectiva sobre las personas pertenecientes a grupos vulnerables y minorías. La Agencia redactará y actualizará periódicamente informes y otros documentos informativos a escala de la Unión sobre terceros países pertinentes, incluso sobre cuestiones temáticas específicas de dichos países. 2.   En particular, la Agencia: a) hará uso de todas las fuentes de información pertinentes, incluida información recabada de organizaciones internacionales, en particular el ACNUR y otras organizaciones pertinentes, también miembros del foro consultivo a que se refiere el artículo 50, instituciones, órganos y organismos de la Unión y el SEAE, así como a través de las redes a que se refiere el artículo 10 y de misiones de investigación; b) gestionará y desarrollará un portal web en el que se recoja y comparta información sobre terceros países pertinentes, el cual dispondrá de una sección pública para usuarios generales y una sección restringida para usuarios que sean empleados de las autoridades nacionales competentes en materia de asilo e inmigración o de cualquier otro organismo al que un Estado miembro haya encargado investigar en relación con la información sobre terceros países; c) establecerá un formato y una metodología comunes, incluidos especificaciones técnicas, objetivos y estructura, de conformidad con los requisitos del Derecho de la Unión en materia de asilo, para la elaboración de informes y otros documentos informativos a escala de la Unión sobre terceros países pertinentes.
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