Art. 7 · Funcionarios de enlace en los Estados miembros

Art. 7

Funcionarios de enlace en los Estados miembros

En vigor desde 15 dic 2021
Artículo 7 Funcionarios de enlace en los Estados miembros 1.   El director ejecutivo designará expertos del personal de la Agencia para su despliegue como funcionarios de enlace en los Estados miembros. 2.   El director ejecutivo, previa consulta con los Estados miembros en cuestión, realizará una propuesta sobre el carácter y las condiciones del despliegue, así como sobre el Estado miembro o la región a donde podrá enviarse a un funcionario de enlace. El director ejecutivo podrá decidir que un funcionario de enlace sea responsable de hasta cuatro Estados miembros que se encuentren geográficamente próximos entre sí. La propuesta del director ejecutivo deberá ser aprobada por el consejo de administración. 3.   El director ejecutivo notificará al Estado miembro en cuestión del nombramiento de funcionarios de enlace y decidirá junto con dicho Estado miembro la ubicación del despliegue. 4.   Los funcionarios de enlace actuarán en nombre de la Agencia y se encargarán de fomentar la cooperación y el diálogo entre la Agencia y las autoridades nacionales competentes en materia de asilo e inmigración y otros servicios pertinentes. En concreto, los funcionarios de enlace deberán: a) actuar como interfaz entre la Agencia y las autoridades nacionales competentes en materia de asilo e inmigración y otros servicios pertinentes; b) apoyar la recopilación de información a que se refiere el artículo 5 y de cualquier otra información solicitada por la Agencia; c) contribuir a promover la aplicación del Derecho de la Unión en materia de asilo, incluyendo lo que se refiere al respeto de los derechos fundamentales; d) asistir, cuando así se le pida, a los Estados miembros en la preparación de sus planes de contingencia en lo que respecta a la adopción de medidas para hacer frente a una posible presión desproporcionada sobre sus sistemas de asilo y acogida; e) facilitar la comunicación entre Estados miembros y entre el Estado miembro de que se trate y la Agencia y compartir información pertinente de la Agencia con dicho Estado miembro, incluida la información en relación con la asistencia en curso; f) presentar informes periódicamente al director ejecutivo sobre la situación en materia de asilo en el Estado miembro en cuestión y su capacidad para gestionar con eficacia sus sistemas de asilo y acogida. Si los informes a que se refiere la letra f) del párrafo primero suscitan preocupaciones sobre uno o más aspectos relevantes para el Estado miembro en cuestión, el director ejecutivo informará sin demora a dicho Estado miembro. Dichos informes serán tenidos en cuenta para fines del mecanismo de supervisión a que se refiere el artículo 14 y se transmitirán al Estado miembro en cuestión. 5.   A los efectos del apartado 4, los funcionarios de enlace mantendrán un contacto regular con las autoridades nacionales competentes en materia de asilo e inmigración y otros servicios pertinentes, y mantendrán informado al punto de contacto designado por el Estado miembro de que se trate. 6.   En el desempeño de sus funciones, los funcionarios de enlace únicamente recibirán instrucciones de la Agencia.
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