Art. 49 · Agente de derechos fundamentales

Art. 49

Agente de derechos fundamentales

En vigor desde 15 dic 2021
Artículo 49 Agente de derechos fundamentales 1.   El consejo de administración nombrará a un agente de derechos fundamentales de entre la selección de candidatos propuesta por el director ejecutivo. El agente de derechos fundamentales contará con las cualificaciones y experiencia necesarias en materia de derechos fundamentales y de asilo. 2.   El agente de derechos fundamentales será independiente en el desempeño de sus funciones e informará directamente al consejo de administración. 3.   El agente de derechos fundamentales será responsable de velar por que la Agencia cumpla con los derechos fundamentales en todas sus actividades y de promover el respeto por parte de la Agencia de los derechos fundamentales. El agente de derechos fundamentales también será responsable de aplicar el mecanismo de denuncia a que se refiere el artículo 51. 4.   El agente de derechos fundamentales cooperará con el foro consultivo. 5.   Se consultará al agente de derechos fundamentales, entre otras cosas, sobre los planes operativos a que se refiere el artículo 18, la evaluación de la asistencia operativa y técnica de la Agencia, el código de conducta a que se refiere el artículo 58 y el currículo europeo en materia de asilo a que se refiere el artículo 8, apartado 3. El agente de derechos fundamentales tendrá acceso a toda la información sobre el respeto de los derechos fundamentales en lo relativo a todas las actividades de la Agencia, incluida la organización de visitas, con el consentimiento del Estado miembro de que se trate, en los lugares donde la Agencia lleve a cabo actividades operativas.
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