Art. 19
Composición de los equipos de apoyo al asilo
En vigor desde 15 dic 2021
Artículo 19
Composición de los equipos de apoyo al asilo
1. El director ejecutivo determinará la composición de cada equipo de apoyo al asilo. Los equipos de apoyo al asilo estarán compuestos por:
a)
expertos del personal de la Agencia;
b)
expertos de los Estados miembros;
c)
expertos enviados por los Estados miembros a la Agencia en comisión de servicios, u
d)
otros expertos no empleados por la Agencia.
Al determinar la composición de los equipos de apoyo al asilo, el director ejecutivo tendrá en cuenta las circunstancias específicas del Estado miembro de que se trate. El equipo de apoyo al asilo se constituirá de conformidad con el plan operativo pertinente.
2. A propuesta del director ejecutivo, el consejo de administración decidirá los perfiles y el número total de expertos que deberán ser puestos a la disposición de los equipos de apoyo al asilo. Se aplicará el mismo procedimiento para toda modificación posterior de los perfiles y el número total de expertos.
3. Los Estados miembros contribuirán a los equipos de apoyo al asilo por medio del nombramiento de expertos nacionales que correspondan a los perfiles requeridos con arreglo a lo que decida el consejo de administración de conformidad con el apartado 2. El número de expertos que cada Estado miembro deberá poner a disposición para el año siguiente se fijará sobre la base de negociaciones y acuerdos bilaterales anuales entre la Agencia y cada Estado miembro en cuestión.
De conformidad con los acuerdos a que se refiere el párrafo primero, cuando la Agencia así lo solicite, los Estados miembros pondrán a su disposición sus propios expertos o los expertos enviados a la Agencia en comisión de servicios para su despliegue. No obstante, los Estados miembros no deberán poner a disposición tales expertos cuando se enfrenten a una situación excepcional que afecte de manera sustancial a la ejecución de sus funciones nacionales.
4. La Agencia contribuirá a los equipos de apoyo al asilo con expertos de su propio personal, incluyendo expertos empleados y formados para el trabajo de campo e intérpretes que posean al menos una formación básica o experiencia demostrada, que podrán contratarse en los Estados miembros de acogida, o con otros expertos no empleados por la Agencia que posean los conocimientos y la experiencia pertinentes demostrados y de conformidad con las necesidades operativas.
5. Como parte de los equipos de apoyo al asilo, la Agencia elaborará una lista de intérpretes. Los Estados miembros ayudarán a la Agencia a determinar los intérpretes que se incluirán en la lista de intérpretes, incluidas personas que no formen parte de la administración nacional de los Estados miembros. La asistencia relacionada con la interpretación podrá prestarse mediante el envío de intérpretes al Estado miembro en cuestión o, si procede, por videoconferencia.
6. Se creará una reserva de personal en materia de asilo de un mínimo de 500 expertos con el fin de desplegar equipos de apoyo al asilo en el marco de las solicitudes de asistencia en virtud del artículo 16, apartado 1, letra b), las propuestas de la Agencia por iniciativa propia en virtud del artículo 16, apartado 1, letra d), y la asistencia prestada por la Agencia en virtud del artículo 22. La reserva de personal en materia de asilo constituirá una reserva de expertos puestos a disposición inmediata de la Agencia. A tal fin, cada Estado miembro pondrá a la disposición de la reserva de personal en materia de asilo el número de expertos establecido en el anexo I. El consejo de administración, a propuesta del director ejecutivo, decidirá, por mayoría de tres cuartos de sus miembros con derecho de voto, sobre los perfiles de los expertos que deberán ser incluidos en la reserva de personal en materia de asilo. Se aplicará el mismo procedimiento para toda modificación posterior de los perfiles de expertos.
7. El director ejecutivo podrá comprobar si los expertos puestos a disposición de la reserva de personal en materia de asilo por los Estados miembros de conformidad con el apartado 6 corresponden a los perfiles decididos por el consejo de administración en virtud de dicho apartado. Antes del despliegue, el director ejecutivo podrá solicitar que un Estado miembro retire a un experto de la reserva de personal en materia de asilo si dicho experto no corresponde al perfil requerido y que lo sustituya por un experto que corresponda a uno de los perfiles requeridos.
8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, apartado 5, y en caso de que se enfrente a una situación excepcional que afecte de manera sustancial a la ejecución de sus funciones nacionales verificada mediante el análisis de la información sobre la situación en materia de asilo a que se refiere el artículo 5, un Estado miembro podrá solicitar por escrito al consejo de administración quedar exento temporalmente de la obligación de poner expertos a disposición de la reserva de personal en materia de asilo. En dicha solicitud se expondrán los motivos pormenorizados e información sobre la situación en el Estado miembro. El consejo de administración decidirá por mayoría de tres cuartos de sus miembros con derecho de voto si se exime temporalmente a dicho Estado miembro de la obligación de aportar su contribución establecida en el anexo I.
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