Art. 18 · Plan operativo

Art. 18

Plan operativo

En vigor desde 15 dic 2021
Artículo 18 Plan operativo 1.   Cuando se deba prestar asistencia técnica y operativa, el director ejecutivo redactará un plan operativo en colaboración con el Estado miembro de acogida. El director ejecutivo y el Estado miembro de acogida acordarán un plan operativo: a) en el plazo de diez días laborables a partir de la fecha en la que se adopte la decisión a que se refiere el artículo 17, apartado 5, en el caso de una solicitud de asistencia en virtud del artículo 16, apartado 1, letra a); b) en el plazo de cinco días laborables a partir de la fecha en la que se adopte la decisión a que se refiere el artículo 17, apartado 5, en el caso de una solicitud de asistencia en virtud del artículo 16, apartado 1, letra b), o c) en el plazo de cinco días laborables a partir de la fecha en la que el Estado miembro haya aceptado la propuesta de la Agencia de prestar asistencia por iniciativa propia en virtud del artículo 16, apartado 1, letra d). La Agencia consultará a los Estados miembros participantes, en caso necesario, sobre el plan operativo a través de los puntos de contacto nacionales a que se refiere el artículo 24. 2.   El plan operativo será vinculante para la Agencia, los Estados miembros de acogida y los Estados miembros participantes. Expondrá en detalle las condiciones para el despliegue de los equipos de apoyo al asilo en el marco de la asistencia técnica y operativa que se deba prestar y los aspectos organizativos, entre las que se incluyen las siguientes: a) una descripción de la situación así como el modus operandi y los objetivos del despliegue de equipos de apoyo al asilo, incluido el objetivo operativo; b) la duración previsible del despliegue de equipos de apoyo al asilo; c) la ubicación en el Estado miembro de acogida en la que se desplieguen equipos de apoyo al asilo; d) la organización logística, incluida la información sobre las condiciones de trabajo, para los equipos de apoyo al asilo; e) una descripción clara y detallada de las funciones y responsabilidades de los equipos de apoyo al asilo, también en lo relativo a los derechos fundamentales; f) instrucciones para los equipos de apoyo al asilo, incluidas las relativas a las bases de datos nacionales y europeas que están autorizados a consultar y el equipamiento que pueden usar o transportar en el Estado miembro de acogida; g) la composición de los equipos de apoyo al asilo en términos de perfiles y número de expertos; h) el equipamiento técnico, incluidas disposiciones específicas tales como las condiciones de uso, el transporte y otras disposiciones logísticas y financieras; i) actuaciones que incrementen las capacidades relacionadas con la asistencia técnica y operativa que se esté prestando; j) en cuanto a la asistencia con las solicitudes de protección internacional, incluido el examen de dichas solicitudes, y sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros para decidir sobre las solicitudes de protección internacional concretas, información específica sobre las tareas que los equipos de apoyo al asilo podrán efectuar, y una descripción clara de sus responsabilidades y del Derecho de la Unión, nacional e internacional aplicable, incluido el régimen de responsabilidad; k) un sistema de información y evaluación que contenga parámetros para el informe de evaluación y la fecha de presentación del informe de evaluación final; l) si procede, las condiciones de cooperación con terceros países, otras órganos y organismos de la Unión u organizaciones internacionales en el marco de sus respectivos mandatos; m) las medidas para dirigir a las personas que necesitan protección internacional, las víctimas de la trata de seres humanos, los menores y cualquier otra persona en situación de vulnerabilidad a las autoridades nacionales competentes para recabar la asistencia adecuada; n) las disposiciones prácticas relativas al mecanismo de denuncia a que se refiere el artículo 51. 3.   En los Estados miembros en los que el ACNUR opere y tenga capacidad para contribuir a la respuesta a la solicitud de asistencia operativa y técnica en virtud del artículo 16, apartado 1, la Agencia coordinará con el ACNUR la aplicación del plan operativo, si procede, y con el acuerdo del Estado miembro de que se trate. 4.   En lo que respecta el apartado 2, letra f), el Estado miembro de acogida autorizará a los expertos que participen en los equipos de apoyo al asilo a consultar las bases de datos europeas y podrá autorizarlos a consultar sus bases de datos nacionales, de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional pertinente en materia de acceso y consulta de las bases de datos, en la medida necesaria para alcanzar los objetivos y desempeñar las funciones esbozadas en el plan operativo. 5.   Toda modificación o adaptación del plan operativo requerirá el acuerdo del director ejecutivo y del Estado miembro de acogida, previa consulta con los Estados miembros participantes, en caso necesario. La Agencia transmitirá inmediatamente una copia del plan operativo modificado o adaptado a los puntos nacionales de contacto de los Estados miembros participantes a que se refiere el artículo 24. 6.   Tras informar al Estado miembro de acogida, el director ejecutivo suspenderá o pondrá fin, total o parcialmente, al despliegue de los equipos de apoyo al asilo cuando: a) las condiciones para adoptar las medidas operativas y técnicas a que se refiere el artículo 16, apartado 2, dejen de cumplirse; b) el Estado miembro de acogida no respete el plan operativo; c) tras consultar con el agente de derechos fundamentales, el director ejecutivo estime que el Estado miembro de acogida comete violaciones de derechos fundamentales o de obligaciones de protección internacional que revistan un carácter grave o que es probable que persistan.
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