Art. 16
Asistencia técnica y operativa de la Agencia
En vigor desde 15 dic 2021
Artículo 16
Asistencia técnica y operativa de la Agencia
1. La Agencia prestará asistencia técnica y operativa a los Estados miembros conforme al presente capítulo:
a)
previa solicitud del Estado miembro con respecto al cumplimiento de sus obligaciones en virtud del SECA;
b)
previa solicitud del Estado miembro cuando su sistema de asilo o acogida sea objeto de una presión desproporcionada;
c)
cuando el Estado miembro afronte retos migratorios desproporcionados y solicite refuerzos operativos y técnicos mediante el despliegue de equipos de apoyo a la gestión de la migración conforme al artículo 21;
d)
por iniciativa propia con el acuerdo del Estado miembro en cuestión, cuando el sistema de asilo o acogida del Estado miembro sea objeto de una presión desproporcionada, y
e)
cuando preste asistencia técnica y operativa de conformidad con el artículo 22.
2. La Agencia organizará y coordinará la asistencia técnica y operativa adecuada, la cual podría conllevar la adopción de una o varias de las medidas operativas y técnicas siguientes, de manera que se respeten plenamente los derechos fundamentales:
a)
asistir a los Estados miembros en la identificación y registro de los nacionales de terceros países, según proceda, en estrecha cooperación con otros órganos y organismos de la Unión;
b)
asistir a los Estados miembros en la recepción y el registro de las solicitudes de protección internacional;
c)
facilitar el examen por parte de las autoridades nacionales responsables de las solicitudes de protección internacional o prestar la asistencia necesaria a dichas autoridades en el marco del procedimiento de protección internacional;
d)
facilitar las iniciativas conjuntas de los Estados miembros para la tramitación de las solicitudes de protección internacional;
e)
asistir en la comunicación de información sobre el procedimiento de protección internacional;
f)
asesorar, asistir o coordinar el establecimiento o el suministro de instalaciones de acogida por parte de los Estados miembros, en particular alojamientos de emergencia, medios de transporte y asistencia médica;
g)
prestar un apoyo adecuado a los Estados miembros en el desempeño de sus funciones y obligaciones en virtud del Reglamento (UE) n.o 604/2013;
h)
prestar asistencia a la reubicación o el traslado de los solicitantes o beneficiarios de protección internacional dentro de la Unión;
i)
proporcionar servicios de interpretación;
j)
asistir a los Estados miembros en asegurar que se respeten todas las garantías necesarias con relación a los derechos del niño y a la protección del menor, en particular por lo que respecta a los menores no acompañados;
k)
asistir a los Estados miembros en la identificación de los solicitantes necesitados de garantías procesales especiales o a los solicitantes con necesidades especiales de acogida, o a otras personas en situación de vulnerabilidad, incluidos menores, a dirigir a dichas personas a las autoridades nacionales responsables a fin de que reciban la asistencia adecuada sobre la base de las medidas nacionales y a garantizar la existencia de todas las garantías necesarias para esas personas;
l)
formar parte de los equipos de apoyo a la gestión de la migración en los puntos críticos a que se refiere el Reglamento (UE) 2019/1896, en estrecha cooperación con otros órganos y organismos de la Unión pertinentes;
m)
desplegar equipos de apoyo al asilo;
n)
desplegar equipos técnicos para los equipos de apoyo al asilo, si procede.
3. La Agencia financiará o cofinanciará las medidas operativas y técnicas establecidas en el apartado 2 con cargo a su presupuesto, de acuerdo con la normativa financiera que le es aplicable.
4. El director ejecutivo evaluará el resultado de las medidas operativas y técnicas establecidas en el apartado 2 del presente artículo. En el plazo de 60 días desde la finalización de la ejecución de esas medidas, el director ejecutivo transmitirá al consejo de administración informes de evaluación pormenorizados, junto con las observaciones del agente de derechos fundamentales, de conformidad con el sistema de información y evaluación previsto en los planes operativos a que se refiere el artículo 18, apartado 2, letra k). La Agencia hará un análisis comparativo global de dichos resultados que se incluirá en el informe anual sobre la situación en materia de asilo en la Unión mencionado en el artículo 69.
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