Art. 15 · Procedimiento y seguimiento

Art. 15

Procedimiento y seguimiento

En vigor desde 15 dic 2021
Artículo 15 Procedimiento y seguimiento 1.   El consejo de administración, sobre la base de una propuesta del director ejecutivo y en consulta con la Comisión, adoptará un programa a efectos del mecanismo de supervisión contemplado en el artículo 14 (en lo sucesivo, «programa de supervisión»), que abarcará: a) la aplicación operativa y técnica de todos los aspectos del SECA en cada uno de los Estados miembros, y b) aspectos específicos o temáticos del SECA respecto de todos los Estados miembros. El programa de supervisión indicará los sistemas de acogida y asilo de los Estados miembros que se deben supervisar en un año determinado. El programa de supervisión garantizará que cada Estado miembro sea supervisado al menos una vez cada cinco años. 2.   Cuando el análisis de la información sobre la situación en materia de asilo a que se refiere el artículo 5 suscite preocupaciones graves acerca del funcionamiento del sistema de acogida o de asilo de un Estado miembro, la Agencia iniciará un ejercicio de supervisión bien por iniciativa propia, en consulta con la Comisión, bien a petición de la Comisión. 3.   El director ejecutivo enviará los resultados del ejercicio de supervisión al Estado miembro en cuestión para que formule sus observaciones, indicando, si procede, asimismo sus necesidades. Los Estados miembros dispondrán de un mes desde la fecha de recepción de los resultados para presentar observaciones. 4.   El director ejecutivo, sobre la base de los resultados a que se refiere el apartado 3 y teniendo en cuenta las observaciones del Estado miembro en cuestión y en consulta con la Comisión, elaborará el proyecto de recomendaciones. En dicho proyecto de recomendaciones se indicarán las medidas que deberá tomar el Estado miembro en cuestión, en caso necesario con la asistencia de la Agencia, y un plazo dentro del cual el Estado miembro en cuestión deberá tomar las medidas necesarias para abordar las carencias o los problemas de capacidad y preparación detectados en el ejercicio de supervisión. El director ejecutivo remitirá el proyecto de recomendaciones al Estado miembro en cuestión. Dicho Estado miembro dispondrá de un mes desde la fecha de recepción del proyecto de recomendaciones para formular observaciones sobre este. En los casos a que se refiere el apartado 2, el Estado miembro de que se trate presentará sus observaciones en el plazo de 15 días. Tras haber tenido en cuenta las observaciones del Estado miembro en cuestión, el director ejecutivo presentará los resultados y el proyecto de recomendaciones al consejo de administración. El consejo de administración adoptará las recomendaciones por decisión de dos tercios de sus miembros con derecho de voto. La Agencia transmitirá las recomendaciones al Parlamento Europeo. La Agencia informará a la Comisión sobre la puesta en aplicación de las recomendaciones. 5.   Cuando un Estado miembro no ejecute las medidas indicadas en las recomendaciones de la Agencia a que se refiere el apartado 4 dentro del plazo establecido y ello dé lugar a consecuencias graves para el funcionamiento del SECA, la Comisión, basándose en su propia evaluación, adoptará recomendaciones dirigidas a dicho Estado miembro determinando cuáles son las medidas necesarias para subsanar las deficiencias y, en su caso, las medidas específicas que deberá adoptar la Agencia para prestar apoyo a dicho Estado miembro. 6.   Teniendo en cuenta la gravedad de las deficiencias, la Comisión podrá organizar visitas in situ al Estado miembro en cuestión. La Comisión notificará con la suficiente antelación las visitas de ese tipo a los Estados miembros afectados. 7.   El Estado miembro afectado informará a la Comisión sobre la aplicación de las recomendaciones a que se refiere el apartado 5 del presente artículo en el plazo fijado en dichas recomendaciones. Cuando, transcurrido dicho plazo, el Estado miembro afectado no haya cumplido estas recomendaciones, la Comisión podrá presentar una propuesta de acto de ejecución del Consejo, de conformidad con el artículo 22, apartado 1. 8.   La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de todo seguimiento que realice del ejercicio de supervisión. La Comisión transmitirá las recomendaciones a que se refiere el apartado 5 al Parlamento Europeo y al Consejo y les informará periódicamente sobre los progresos realizados por el Estado miembro afectado en lo relativo a la aplicación de dichas recomendaciones.
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