Art. 11 · Análisis común sobre la situación en los países de origen y notas de orientación

Art. 11

Análisis común sobre la situación en los países de origen y notas de orientación

En vigor desde 15 dic 2021
Artículo 11 Análisis común sobre la situación en los países de origen y notas de orientación 1.   Para promover la convergencia en la aplicación de los criterios de evaluación establecidos en la Directiva 2011/95/UE del Parlamento y del Consejo (20), la Agencia coordinará esfuerzos entre los Estados miembros para desarrollar un análisis común sobre la situación en países de origen concretos (en lo sucesivo, «análisis común») y notas de orientación para asistir a los Estados miembros en la evaluación de las correspondientes solicitudes de protección internacional. Al desarrollar el análisis común y las notas de orientación, la Agencia prestará atención a las últimas directrices de elegibilidad para la evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo procedentes de determinados países de origen del ACNUR. 2.   El director ejecutivo, previa consulta a la Comisión, presentará las notas de orientación al consejo de administración para su aprobación. Las notas de orientación irán acompañadas del análisis común. 3.   Los Estados miembros tomarán en consideración el análisis común y las notas de orientación al examinar las solicitudes de protección internacional, sin perjuicio de su competencia para decidir sobre las solicitudes individuales de protección internacional. 4.   La Agencia velará por que el análisis común y las notas de orientación sean revisadas de manera periódica y sean actualizadas en caso necesario. Tales revisión y actualización se llevarán a cabo cuando haya cambios en la situación del país de origen o cuando haya indicios objetivos de que no se estén utilizando el análisis común y las notas de orientación. Toda revisión o actualización del análisis común y de las notas de orientación precisará de una consulta a la Comisión y de la aprobación del consejo de administración a que se refiere el apartado 2. 5.   Los Estados miembros facilitarán a la Agencia toda información pertinente que indique que es necesaria una revisión o una actualización del análisis común y las notas de orientación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2021:2303:oj#art-11