Art. 2
En vigor desde 15 dic 2021
Artículo 2
En caso de que se presente una declaración de despacho a libre práctica en relación con aerogeneradores a los que se refiere el artículo 1, apartado 1, originarios de China, se indicará en el campo pertinente de la declaración el precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, de las torres eólicas a las que se refiere el artículo 1, apartado 1.
Los derechos antidumping indicados en el artículo 1, apartado 2, se aplicarán únicamente al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, de las torres eólicas a las que se refiere el artículo 1, apartado 1.
Se presentará una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Esta contendrá información lo suficientemente detallada como para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros puedan evaluar la exactitud del precio neto franco en la frontera de la Unión declarado, derechos no pagados, de las torres eólicas a las que se refiere el artículo 1, apartado 1.
Los Estados miembros informarán mensualmente a la Comisión del precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, declarado respecto a las torres eólicas a las que se refiere el artículo 1, apartado 1, importadas como parte de un aerogenerador, al que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1.
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