Art. 1

Art. 1

En vigor desde 15 dic 2021
Artículo 1 En el punto 4.2.2.1.3.2 del anexo del Reglamento (UE) 2019/773, el párrafo «Reducción progresiva» se sustituye por el texto siguiente: « Reducción progresiva Se aplicarán los plazos siguientes para aceptar los trenes de mercancías equipados con dos placas reflectantes: 1) A partir del 1 de enero de 2022, a lo largo de los corredores ferroviarios de mercancías especificados de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 913/2010, con las siguientes excepciones en las líneas en las que las luces rojas fijas son un requisito operacional para garantizar la seguridad: a) 1 de enero de 2026 para Bélgica y Francia; b) 1 de enero de 2025 para España y Portugal. 2) A partir del 1 de enero de 2026, en toda la red ferroviaria de la Unión Europea. Los Estados miembros a los que se apliquen las excepciones contempladas en el punto 1, letras a) y b), facilitarán a la Comisión, a más tardar el 1 de marzo de 2022, un plan de acción detallado y objetivos precisos que aseguren la eliminación del requisito relativo a las luces rojas como señales de cola. Posteriormente, cada seis meses, esos Estados miembros facilitarán a la Comisión un informe sobre los progresos realizados en el uso de placas reflectantes en su red con el objetivo de armonizar las señales de cola a nivel de la Unión a más tardar el 1 de enero de 2026. Las partes interesadas aportarán toda la información necesaria para permitir que los Estados miembros puedan cumplir su deber de informar. La Comisión informará al Comité mencionado en el artículo 51 de la Directiva (UE) 2016/797 sobre los progresos de la aplicación de la sección 4.2.2.1.».
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