Art. 1 · Estructura y organización de los consejos consultivos

Art. 1

Estructura y organización de los consejos consultivos

En vigor desde 8 dic 2021
Artículo 1 El Reglamento Delegado (UE) 2015/242 queda modificado como sigue: 1) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 Estructura y organización de los consejos consultivos 1.   Además de las disposiciones del artículo 43, apartado 1, del artículo 45, apartados 1 a 3, y del anexo III del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la estructura y la organización de los consejos consultivos cumplirán lo dispuesto en los apartados 2 a 7 del presente artículo. 2.   El consejo consultivo nombrará, por consenso, a un presidente y, como mínimo, a un vicepresidente. El presidente podrá proceder de fuera del consejo consultivo. En caso de que el presidente sea nombrado entre representantes de organizaciones miembros, al menos uno de los vicepresidentes será nombrado de entre los miembros de la categoría de organizaciones del sector y otros grupos de interés a que se refiere el artículo 2 a los que no pertenezca el presidente. Este principio se aplicará también, en la medida de lo posible, a los presidentes de los grupos de trabajo. 3.   La asamblea general de un consejo consultivo: a) adoptará el reglamento interno del consejo consultivo; b) se reunirá al menos una vez al año para aprobar el informe anual, el plan estratégico anual y el presupuesto anual del consejo consultivo; c) decidirá en qué categoría, «organizaciones del sector» u “otros grupos de interés”, se clasifican los miembros de los consejos consultivos, utilizando los criterios establecidos en el anexo I y basándose en información objetiva y comprobable, como, por ejemplo, las disposiciones de los estatutos, el listado de miembros o la naturaleza de las actividades de la organización en cuestión. 4.   Sobre la base de las designaciones por parte de las organizaciones del sector y de los demás grupos de interés para los puestos que les son asignados respectivamente, la asamblea general nombrará un comité ejecutivo compuesto por un máximo de veinticinco miembros. Previa consulta a la Comisión, la asamblea general podrá decidir nombrar un comité ejecutivo compuesto por un máximo de treinta miembros para garantizar una representación adecuada de las flotas artesanales. 5.   La asamblea general velará por que las cuotas de afiliación sean equitativas, para que haya una representación equilibrada y amplia de todas las partes interesadas, teniendo en cuenta su capacidad financiera. 6.   El comité ejecutivo: a) dirigirá y gestionará las tareas del consejo consultivo de conformidad con el artículo 44, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013; b) elaborará el informe anual, el plan estratégico anual y el presupuesto anual; c) adoptará las recomendaciones y sugerencias contempladas en el artículo 44, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. 7.   La asamblea general y el comité ejecutivo velarán por que haya una representación equilibrada y amplia de todas las partes interesadas, con especial atención a los otros grupos de interés y, cuando proceda, a las flotas artesanales. El número de representantes de las flotas artesanales deberá reflejar el peso de dichas flotas en el sector pesquero de los Estados miembros interesados.». 2) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 Métodos de trabajo 1.   El consejo consultivo velará por que las recomendaciones y sugerencias formuladas: a) cumplan las normas y objetivos de la política pesquera común establecidos en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013; b) se desarrollen siguiendo principios estrictos de transparencia, representación equilibrada y respeto de todas las opiniones expresadas; c) se adopten por consenso en la medida de lo posible. Si no se alcanza el consenso, las opiniones disidentes expresadas por los miembros se registrarán en las recomendaciones adoptadas por la mayoría de los miembros presentes y votantes. 2.   A la hora de decidir sobre sus métodos de trabajo, el consejo consultivo procurará garantizar la eficiencia y la plena participación de todos los miembros a través de la utilización de medios de comunicación informática modernos y la prestación de servicios de interpretación y traducción.». 3) Se inserta el artículo 7 bis siguiente: «Artículo 7 bis Exámenes del rendimiento El consejo consultivo se someterá al menos una vez cada cinco años a un examen independiente del rendimiento. Este examen tendrá por objeto determinar las mejores prácticas y las deficiencias, recoger recomendaciones destinadas a mejorar el funcionamiento del consejo consultivo y evaluar su contribución global a los objetivos de la política pesquera común establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Los resultados de estos exámenes se harán públicos y, cuando se detecten deficiencias en el funcionamiento del consejo consultivo, irán acompañados de un plan de acción en el que se establezcan medidas concretas y un calendario claro para su aplicación.». 4) Se añade el anexo «Criterios de clasificación de los miembros de los consejos consultivos en las categorías “organizaciones del sector” u “otros grupos de interés”»: « ANEXO Criterios de clasificación de los miembros de los consejos consultivos en las categorías “organizaciones del sector” u “otros grupos de interés” 1.    Una organización se clasificará como “organización del sector” cuando cumpla al menos uno de los criterios siguientes: a) que la organización represente o tenga intereses económicos directos o indirectos en los sectores de la pesca comercial, la acuicultura, la transformación, la comercialización, la distribución o la venta al por menor de alimentos marinos; b) que la mayoría de los miembros de la organización, ya sean personas físicas o jurídicas, representen o tengan intereses económicos directos o indirectos en los sectores de la pesca comercial, la acuicultura, la transformación, la comercialización, la distribución o la venta al por menor de alimentos marinos; c) que la organización represente a empleados de los sectores relacionados con la pesca comercial, la acuicultura, la transformación, la comercialización, la distribución o la venta al por menor de alimentos marinos; d) que al menos el 50 % de la financiación de la organización proceda de empresas activas en el ámbito de la pesca comercial, la acuicultura, la transformación, la comercialización, la distribución o la venta al por menor de alimentos marinos; e) que la organización cumpla al menos uno de los criterios que figuran en el apartado 1, letras a) a d) y que actúe en los ámbitos de la protección del medio ambiente, de los consumidores y de los derechos humanos, la salud, la promoción de la igualdad o el bienestar de los animales. 2.    Una organización se clasificará como «otro grupo de interés» cuando no cumpla ninguno de los criterios establecidos en el apartado 1 y: a) actúe principalmente en los ámbitos de la protección del medio ambiente, de los consumidores y de los derechos humanos, la salud, la promoción de la igualdad, la salud o el bienestar animal, o la pesca recreativa o deportiva, o b) represente o tenga intereses económicos directos o indirectos relacionados con la utilización del medio marino o del espacio marítimo distintos de la pesca comercial, la acuicultura o la transformación, comercialización, distribución y venta al por menor de alimentos marinos. ».
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