Art. 2

Art. 2

En vigor desde 7 dic 2021
Artículo 2 El artículo 1, apartado 3, podrá ser modificado para añadir nuevos productores exportadores de la República Popular China, quedando estos, así, sujetos al tipo de derecho antidumping medio ponderado apropiado aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. Cualquier productor exportador nuevo deberá demostrar que: a) no ha exportado los productos descritos en el artículo 1, apartado 1 durante el período de investigación (1 de julio de 2019 a 30 de junio de 2020); b) no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento; y c) ha exportado realmente los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión después del fin del período de investigación.
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