Art. 2
En vigor desde 7 dic 2021
Artículo 2
El artículo 1, apartado 3, podrá ser modificado para añadir nuevos productores exportadores de la República Popular China, quedando estos, así, sujetos al tipo de derecho antidumping medio ponderado apropiado aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. Cualquier productor exportador nuevo deberá demostrar que:
a)
no ha exportado los productos descritos en el artículo 1, apartado 1 durante el período de investigación (1 de julio de 2019 a 30 de junio de 2020);
b)
no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento; y
c)
ha exportado realmente los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión después del fin del período de investigación.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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