Art. 3
Obligaciones de los organismos pagadores en lo que respecta a la intervención pública
En vigor desde 7 dic 2021
Artículo 3
Obligaciones de los organismos pagadores en lo que respecta a la intervención pública
1. Los organismos pagadores a que se refiere el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116 gestionarán y supervisarán las operaciones asociadas a las intervenciones de almacenamiento público que estén bajo su responsabilidad, según las condiciones establecidas en el anexo II del presente Reglamento y, en su caso, en la legislación agrícola sectorial, basándose, en particular, en los porcentajes de control mínimos fijados en dicho anexo.
Los organismos pagadores podrán delegar sus competencias en relación con las medidas de intervención pública en los organismos de intervención que cumplan las condiciones de autorización fijadas en el anexo I, punto 1.D, del presente Reglamento o intervenir a través de otros organismos pagadores.
2. Los organismos pagadores o los organismos de intervención podrán, sin perjuicio de su responsabilidad global relativa al almacenamiento público:
a)
encomendar la gestión de determinadas medidas de almacenamiento público a personas físicas o jurídicas que almacenen los productos agrícolas de intervención («almacenistas»);
b)
delegar en personas físicas o jurídicas para efectuar determinadas tareas previstas por la legislación agrícola sectorial.
Si los organismos pagadores encomiendan la gestión a almacenistas, tal como se contempla en el párrafo primero, letra a), dicha gestión se llevará a cabo en el marco de contratos de almacenamiento basados en las obligaciones y los principios generales definidos en el anexo IV.
3. Las obligaciones a cargo de los organismos pagadores en el ámbito del almacenamiento público serán las siguientes:
a)
llevar una contabilidad de las existencias y una contabilidad financiera para cada producto objeto de una medida de intervención de almacenamiento público, sobre la base de las operaciones que realicen desde el 1 de octubre de un año al 30 de septiembre del año siguiente, período denominado en lo sucesivo «ejercicio contable»;
b)
mantener al día una lista de los almacenistas con los que hayan firmado un contrato de almacenamiento público; dicha lista deberá contener las referencias que permitan identificar con precisión todos los centros de almacenamiento, su capacidad, el número de hangares, cámaras frigoríficas o silos, y sus planos y esquemas;
c)
poner a disposición de la Comisión los modelos de contratos utilizados para el almacenamiento público, las normas establecidas para la aceptación de los productos, su almacenamiento y su salida de los almacenes de los almacenistas y las normas relativas a la responsabilidad del almacenista;
d)
llevar una contabilidad de existencias centralizada e informatizada donde se recojan todos los centros de almacenamiento, todos los productos, todas las cantidades y calidades de los distintos productos, y se precise, para cada uno de ellos, el peso (en su caso, el peso neto y bruto) o el volumen;
e)
efectuar todas las operaciones de almacenamiento, conservación, transporte o transferencias de los productos de intervención, de acuerdo con las disposiciones de la Unión y nacionales sin perjuicio de la propia responsabilidad de los compradores, de los otros organismos pagadores que intervengan en una operación o de las personas competentes a este respecto;
f)
efectuar controles en los centros de almacenamiento de los productos de intervención a lo largo de todo el año, a intervalos irregulares y sin previo aviso; no obstante, podrán notificarse con una antelación limitada estrictamente al mínimo necesario, siempre y cuando no se comprometa el propósito del control; salvo en casos debidamente justificados, esa antelación no excederá de 24 horas;
g)
efectuar un inventario anual con arreglo a las condiciones fijadas en el artículo 4.
Cuando en un Estado miembro, la gestión de la contabilidad del almacenamiento público de uno o varios productos esté a cargo de varios organismos pagadores, la contabilidad de existencias y los balances financieros contemplados en el párrafo primero, letras a) y d), se consolidarán a nivel de Estado miembro antes de transmitir los datos correspondientes a la Comisión.
4. Los organismos pagadores garantizarán:
a)
la buena conservación de los productos objeto de medidas de intervención de la Unión, comprobando al menos una vez al año la calidad de las existencias;
b)
la integridad de las existencias de intervención.
5. Los organismos pagadores informarán sin demora a la Comisión sobre:
a)
los casos en que la prolongación del período de almacenamiento de un producto pueda causar el deterioro del mismo;
b)
las pérdidas cuantitativas o el deterioro del producto debido a catástrofes naturales.
Cuando sean aplicables las situaciones contempladas en el párrafo primero, la Comisión adoptará la decisión pertinente:
a)
en lo relativo a las situaciones contempladas en el párrafo primero, letra a), de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;
b)
en lo relativo a las situaciones contempladas en el párrafo primero, letra a), de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 102, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2116.
6. Los organismos pagadores correrán con las consecuencias financieras resultantes de la conservación inadecuada de los productos objeto de operaciones de intervención de la Unión, en particular, de las que se deban a métodos inadecuados de almacenamiento. Sin perjuicio de los recursos que se interpongan contra el almacenista, los organismos pagadores asumirán la responsabilidad financiera por el incumplimiento de sus compromisos u obligaciones.
7. El organismo pagador pondrá a disposición de los funcionarios de la Comisión y las personas que esta habilite para ello, de manera permanente y por vía electrónica o en la sede del organismo pagador, la contabilidad de las existencias públicas y todos los documentos, contratos y expedientes creados o recibidos en el marco de operaciones de intervención.
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