Art. 47 · Regímenes de calidad

Art. 47

Regímenes de calidad

En vigor desde 7 dic 2021
Artículo 47 Regímenes de calidad Los Estados miembros que incluyan en sus planes estratégicos de la PAC intervenciones relacionadas con los regímenes de calidad mencionados en el artículo 77, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2021/2115 velarán por que los regímenes de calidad nacionales reconocidos cubran: a) regímenes de calidad, incluidos regímenes de certificación de las explotaciones, de los productos agrícolas, del algodón o de los productos alimenticios que, según hayan reconocido los Estados miembros, cumplan los siguientes criterios: i) la especificidad del producto final elaborado de conformidad con tales regímenes es el resultado de obligaciones precisas que garanticen: — las características específicas del producto, — los métodos específicos de explotación o producción, o — una calidad del producto final que supera de forma significativa las normas comerciales en lo que respecta a los aspectos sanitarios, zoosanitarios y fitosanitarios, al bienestar de los animales y a la protección del medio ambiente, ii) los regímenes están abiertos a todos los productores, iii) los regímenes incluyen pliegos de condiciones vinculantes y su cumplimiento es comprobado por las autoridades públicas o por un organismo independiente de control, iv) los regímenes son transparentes y garantizan la plena trazabilidad de los productos; b) regímenes voluntarios de certificación de productos agrícolas que, según los Estados miembros, cumplen las directrices de la Unión sobre mejores prácticas para el funcionamiento de los regímenes voluntarios de certificación mencionados en la Comunicación de la Comisión, de 16 de diciembre de 2010, titulada «Directrices de la UE sobre las mejores prácticas aplicables a los regímenes voluntarios de certificación de productos agrícolas y alimenticios» (15) en relación con los productos agrícolas y alimenticios.
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