Art. 45 · Conservación, uso sostenible y desarrollo de recursos genéticos en la agricultura y la silvicultura

Art. 45

Conservación, uso sostenible y desarrollo de recursos genéticos en la agricultura y la silvicultura

En vigor desde 7 dic 2021
Artículo 45 Conservación, uso sostenible y desarrollo de recursos genéticos en la agricultura y la silvicultura 1.   Los Estados miembros que incluyan en sus planes estratégicos de la PAC intervenciones relacionadas con la conservación, el uso sostenible y el desarrollo de los recursos genéticos en la agricultura y la silvicultura, tal y como se menciona en el artículo 70 del Reglamento (UE) 2021/2115, solo podrán conceder la ayuda en las siguientes formas: a) compromisos agroambientales y climáticos para la conservación en las explotaciones de razas y variedades vegetales amenazadas de erosión genética, o b) apoyo a las actividades de conservación, uso sostenible y desarrollo de recursos genéticos en la agricultura y la silvicultura. Las actividades cubiertas por el tipo de compromisos agroambientales y climáticos a que se refiere el párrafo primero, letra a), no podrán optar a la ayuda en virtud de dicho párrafo, letra b). 2.   Los Estados miembros velarán por que los compromisos agroambientales y climáticos para la conservación en las explotaciones de razas y variedades vegetales amenazadas de erosión genética, a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra a), exijan: a) la cría de animales de explotación de razas locales, reconocidas en situación de amenaza por un Estado miembro, genéticamente adaptadas a uno o más sistemas de producción o entornos tradicionales de dicho Estado miembro, y cuya situación de amenaza haya sido establecida de forma científica por un organismo dotado de las competencias y los conocimientos necesarios en materia de razas en riesgo de extinción según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 24, del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), o b) la preservación de los recursos genéticos vegetales que estén naturalmente adaptados a las condiciones locales y regionales y que estén amenazados de erosión genética. 3.   Podrán optar a la ayuda las siguientes especies de animales de explotación mencionadas en el apartado 2, letra a): a) bovinos; b) ovejas; c) cabras; d) équidos (Equus caballus y Equus asinus); e) cerdos; f) aves; g) conejos; h) abejas. 4.   Los Estados miembros únicamente considerarán subvencionables las razas locales mencionadas en el apartado 2, letra a), si se cumplen los siguientes requisitos: a) se establece, a nivel nacional, el número de hembras reproductoras de que se trate; b) una sociedad de criadores de razas puras competente debidamente reconocida registra y lleva al día el libro genealógico o libro zootécnico de la raza. 5.   Los Estados miembros considerarán los recursos genéticos vegetales a que se refiere el apartado 2, letra b), como amenazados de erosión genética a condición de que se incluyan pruebas suficientes de dicha erosión, basadas en resultados científicos o en indicadores que permitan estimar la reducción de las variedades autóctonas u originales locales, la diversidad de su población y, según proceda, las modificaciones de las prácticas agrícolas dominantes a nivel local. 6.   Los Estados miembros velarán por que las operaciones de conservación, uso sostenible y desarrollo de los recursos genéticos en la agricultura y la silvicultura a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra b), incluyan: a) actividades focalizadas que fomenten la conservación in situ y ex situ, la caracterización, la recopilación y la utilización de recursos genéticos en agricultura y en silvicultura, la creación en internet de inventarios de los recursos genéticos actualmente conservados in situ, incluida la conservación en la explotación agrícola o forestal, así como las recopilaciones ex situ y las bases de datos; b) actividades concertadas que impulsen el intercambio de información entre las organizaciones competentes de los Estados miembros con miras a la conservación, caracterización, recopilación y utilización de los recursos genéticos en la agricultura o silvicultura de la Unión; c) actividades complementarias: información, divulgación, asesoramiento, formación y preparación de informes técnicos, en las que participen organizaciones no gubernamentales y otras partes interesadas. 7.   A efectos del apartado 1, párrafo primero, letra b), se entenderá por: a) «conservación in situ» en agricultura: la conservación de material genético en ecosistemas y hábitats naturales y el mantenimiento y la recuperación de poblaciones de especies o razas silvestres viables en su entorno natural y, en el caso de las razas de animales de explotación o de especies vegetales cultivadas, en el medio ambiente cultivado donde han desarrollado sus propiedades distintivas; b) «conservación in situ» en silvicultura: la conservación de material genético en ecosistemas y hábitats naturales y el mantenimiento y la recuperación de poblaciones de especies viables en su entorno natural; c) «conservación en la explotación agrícola o forestal»: la conservación in situ y el desarrollo a nivel de explotación agrícola o forestal; d) «conservación ex situ»: la conservación de material genético para la agricultura o la silvicultura fuera de su hábitat natural; e) «recopilación ex situ»: una recopilación de material genético para la agricultura o la silvicultura conservado fuera de su hábitat natural.
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