Art. 32 · Período de referencia y límite máximo de la ayuda financiera de la Unión

Art. 32

Período de referencia y límite máximo de la ayuda financiera de la Unión

En vigor desde 7 dic 2021
Artículo 32 Período de referencia y límite máximo de la ayuda financiera de la Unión 1.   Los Estados miembros fijarán para cada organización de productores, asociación de organizaciones de productores, organización transnacional de productores, asociación transnacional de organizaciones de productores o agrupación de productores un período de referencia de 12 meses, que no podrá iniciarse antes del 1 de enero del tercer año anterior a aquel para el que se solicite la ayuda, y deberá finalizar a más tardar el 31 de diciembre del año anterior al año para el que se solicite la ayuda. El período de referencia de 12 meses será el período contable de la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores, la organización transnacional de productores, la asociación transnacional de organizaciones de productores o la agrupación de productores de que se trate. La metodología para fijar el período de referencia no podrá variar durante un programa operativo, excepto en situaciones debidamente justificadas. 2.   Los Estados miembros decidirán si el límite máximo de la ayuda financiera de la Unión al fondo operativo se calcula cada año, ya sea: a) en función del valor de la producción comercializada durante el período de referencia de los productores que sean miembros de la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores, la organización transnacional de productores, la asociación transnacional de organizaciones de productores o la agrupación de productores el 1 de enero del año para el que se solicite la ayuda, o b) en función del valor real de la producción comercializada en el período de referencia considerado de la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores, la organización transnacional de productores, la asociación transnacional de organizaciones de productores o la agrupación de productores de que se trate. En tal caso, la norma se aplicará a todos los beneficiarios no transnacionales del Estado miembro en cuestión. 3.   Cuando el valor de un producto experimente una reducción de al menos un 35 % en el valor de la producción comercializada para un año determinado en comparación con la media de los tres períodos de referencia anteriores de 12 meses, se aplicará lo siguiente: a) si la reducción se ha producido por motivos ajenos a la responsabilidad y el control de la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores, la organización transnacional de productores, la asociación transnacional de organizaciones de productores o la agrupación de productores, se considerará que el valor de la producción comercializada de dicho producto representa el 65 % de su valor medio en los tres períodos de referencia anteriores de 12 meses; b) si la reducción se debe a desastres naturales, fenómenos climáticos, enfermedades de las plantas o infestaciones parasitarias que escapan a la responsabilidad y el control de la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores, la organización transnacional de productores, la asociación transnacional de organizaciones de productores o la agrupación de productores, se considerará que el valor de la producción comercializada de dicho producto representa el 85 % de su valor medio en los tres períodos de referencia anteriores de 12 meses. En ambos casos, la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores, la organización transnacional de productores, la asociación transnacional de organizaciones de productores o la agrupación de productores, deberá demostrar a la autoridad competente del Estado miembro en cuestión que dichos motivos eran ajenos a su responsabilidad y control. Cuando la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores, la organización transnacional de productores, la asociación transnacional de organizaciones de productores o la agrupación de productores demuestren al Estado miembro que dichos motivos escapan a su responsabilidad y control, y que se adoptaron todas las medidas preventivas necesarias, se considerará que el valor de la producción comercializada de dicho producto representa el 100 % de su valor medio en los tres períodos de referencia anteriores de 12 meses.
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