Art. 30 · Valor de la producción comercializada en el caso de organizaciones o grupos recientemente reconocidos

Art. 30

Valor de la producción comercializada en el caso de organizaciones o grupos recientemente reconocidos

En vigor desde 7 dic 2021
Artículo 30 Valor de la producción comercializada en el caso de organizaciones o grupos recientemente reconocidos Cuando, durante los tres años siguientes a su reconocimiento, los datos históricos sobre la producción comercializada de una organización de productores, una asociación de organizaciones de productores, una organización transnacional de productores, una asociación transnacional de organizaciones de productores o una agrupación de productores de los sectores a que se refiere el artículo 42, letras a), e) y f), del Reglamento (UE) 2021/2115 no estén disponibles para los tres años anteriores, los Estados miembros aceptarán el valor de la producción comercializada o comercializable en un período de 12 meses consecutivos, comunicado por la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores, la organización transnacional de productores, la asociación transnacional de organizaciones de productores o la agrupación de productores, y con respecto al cual la organización de que se trate o la agrupación de productores pueda demostrar, de manera satisfactoria para el Estado miembro, que es capaz de comercializar dicha producción en nombre de sus miembros. No obstante, si la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores, la organización transnacional de productores, la asociación transnacional de organizaciones de productores o la agrupación de productores ha comunicado el valor de la producción comercializada a efectos de su reconocimiento, el Estado miembro solo aceptará dicho valor.
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