Art. 3
Verificación de las variedades de cáñamo y determinación cuantitativa del contenido de THC
En vigor desde 7 dic 2021
Artículo 3
Verificación de las variedades de cáñamo y determinación cuantitativa del contenido de THC
1. Los Estados miembros establecerán un sistema de verificación del contenido de THC en las variedades de cáñamo, que les permita aplicar el método de verificación de las variedades y la determinación cuantitativa del contenido de THC en las variedades de cáñamo que figuran en el anexo I.
2. La autoridad competente del Estado miembro conservará los registros de los resultados referentes al contenido de THC. Tales registros incluirán al menos, para cada variedad, los resultados de cada muestra en lo que respecta al contenido de THC, expresado en porcentaje con dos decimales, el procedimiento utilizado, el número de pruebas realizadas, la indicación del punto en el que se tomó la muestra y las medidas adoptadas a escala nacional.
3. Si la media de todas las muestras de una variedad dada sobrepasa el contenido de THC establecido en el artículo 4, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/2115, los Estados miembros utilizarán el procedimiento B descrito en el anexo I del presente Reglamento para la variedad en cuestión en el siguiente año de solicitud. Este procedimiento se utilizará durante los ejercicios de solicitud siguientes, a menos que todos los resultados analíticos de esa variedad sean inferiores al contenido de THC establecido en el artículo 4, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/2115.
4. Si en el segundo año, la media de todas las muestras de una variedad dada sobrepasa el contenido de THC establecido en el artículo 4, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/2115, el Estado miembro notificará a la Comisión el nombre de la variedad en cuestión a más tardar el 15 de enero del año de solicitud siguiente. A partir de ese año de solicitud, el cultivo de esa variedad en concreto no dará derecho a pagos directos en el Estado miembro en cuestión.
5. Los Estados miembros velarán por que se informe de manera oportuna sobre los nombres de las variedades de cáñamo que ya no puedan optar a los pagos directos de conformidad con el artículo 4, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/2115, a raíz de una notificación con arreglo al apartado 4 del presente artículo, haciendo pública dicha información a más tardar en la fecha de presentación de la solicitud única.
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