Art. 29
Normas de comercialización de los productos retirados
En vigor desde 7 dic 2021
Artículo 29
Normas de comercialización de los productos retirados
1. Un producto retirado del mercado para fines distintos de la distribución gratuita en los sectores contemplados en el artículo 42, letras a), e) y f), del Reglamento (UE) 2021/2115, deberá cumplir con la norma relevante y las disposiciones de comercialización de dicho producto recogidas en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013, salvo las disposiciones relativas a la presentación y marcado de productos.
Cuando las frutas y hortalizas se retiren a granel, deberán cumplirse los requisitos mínimos para la clase II, tal como se definen en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión (12).
No obstante, los productos miniaturizados del sector de las frutas y las hortalizas, que se definen en la norma correspondiente, deberán ajustarse a la norma de comercialización aplicable, incluidas las disposiciones relativas a la presentación y al marcado de los productos.
2. Si no se ha establecido una norma de comercialización para una determinada fruta u hortaliza, se cumplirán los requisitos mínimos contemplados en el anexo VI. Los Estados miembros podrán establecer normas adicionales para complementar dichos requisitos mínimos.
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