Art. 12
Intervenciones relacionadas con los objetivos agroambientales y climáticos
En vigor desde 7 dic 2021
Artículo 12
Intervenciones relacionadas con los objetivos agroambientales y climáticos
1. Si los Estados miembros incluyen, en sus planes estratégicos de la PAC, intervenciones que persiguen objetivos agroambientales y climáticos en los sectores de las frutas y hortalizas, la apicultura, el vino, el lúpulo, el aceite de oliva y las aceitunas de mesa o en otros sectores contemplados en el artículo 42, letra f), del Reglamento (UE) 2021/2115, establecerán en sus planes estratégicos de la PAC que las intervenciones cubiertas persigan uno de los siguientes objetivos:
a)
la reducción del uso actual de insumos de producción, emisión de contaminantes o residuos del proceso de producción;
b)
la sustitución del uso de fuentes de energía fósiles por fuentes de energía renovables;
c)
la reducción de los riesgos medioambientales derivados del uso de determinados insumos de producción o la producción de determinados residuos, incluidos productos fitosanitarios, fertilizantes, estiércol u otras deyecciones animales;
d)
la reducción del consumo de agua;
e)
el establecimiento de vínculos con inversiones no productivas necesarias para alcanzar los objetivos agroambientales y climáticos, en particular aquellas que tienen por objetivo la protección de los hábitats y la biodiversidad;
f)
la reducción efectiva y mensurable de las emisiones de gases de efecto invernadero o una captura duradera de carbono;
g)
el incremento de la resiliencia de la producción frente a los riesgos relacionados con el cambio climático, como la erosión del suelo;
h)
la conservación, la utilización sostenible y el desarrollo de recursos genéticos, o
i)
la protección o la mejora del medio ambiente.
Los Estados miembros se asegurarán de que los beneficiarios demuestren la contribución positiva prevista en uno o más objetivos medioambientales en el momento de presentar, para su aprobación, el programa operativo propuesto, la intervención o la modificación de dicho programa o intervención.
2. Las intervenciones a que se refiere el apartado 1 se llevarán a cabo en las instalaciones del beneficiario o, cuando proceda, en las de sus productores asociados o filiales que cumplan el requisito del 90 % a que se refiere el artículo 31, apartado 7, del presente Reglamento. Sin embargo, en el sector de la apicultura, los Estados miembros también podrán prever en sus planes estratégicos de la PAC intervenciones de este tipo realizadas fuera de las instalaciones del beneficiario. Los beneficios esperados y el impacto adicional de la intervención relacionada con los objetivos agroambientales y climáticos, deben demostrarse ex ante mediante las especificaciones del proyecto u otros documentos técnicos que debe aportar el beneficiario en el momento de presentar la solicitud para la aprobación de la operación, del programa operativo o de la modificación de dicho programa u operación, los cuales deberán exponer los resultados que pueden obtenerse mediante la ejecución de la inversión.
3. A la hora de determinar los gastos que deben cubrirse, los Estados miembros deben tomar en cuenta los objetivos establecidos y los costes adicionales y pérdidas de ingresos resultantes de la aplicación de las intervenciones relacionadas con los objetivos agroambientales y climáticos.
4. Los Estados miembros velarán por que los beneficiarios que ejecuten intervenciones relacionadas con los objetivos agroambientales y climáticos tengan acceso a los conocimientos e información pertinentes necesarios para llevar a cabo tales intervenciones, y que se ofrezca formación adecuada a quienes lo requieran, así como acceso a conocimientos especializados para prestar asistencia a los agricultores que se comprometan a cambiar sus sistemas de producción.
5. Los Estados miembros velarán por que en los programas operativos se incluya una cláusula de revisión para las operaciones ejecutadas en el marco de intervenciones relacionadas con los objetivos agroambientales y climáticos en los sectores de las frutas y hortalizas, del lúpulo, del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y en otros sectores mencionados en el artículo 42, letra f), del Reglamento (UE) 2021/2115, a fin de garantizar su adaptación en caso de que se modifiquen las normas, requisitos u obligaciones pertinentes.
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