Art. 11 · Inversiones en activos materiales e inmateriales

Art. 11

Inversiones en activos materiales e inmateriales

En vigor desde 7 dic 2021
Artículo 11 Inversiones en activos materiales e inmateriales 1.   Si los Estados miembros incluyen en sus planes estratégicos de la PAC inversiones en activos materiales e inmateriales, según lo previsto en los sectores de las frutas y hortalizas, la apicultura, el vino, el lúpulo, el aceite de oliva y las aceitunas de mesa o en otros sectores contemplados en el artículo 42, letra f), del Reglamento (UE) 2021/2115, deberán establecer que: a) los activos materiales e inmateriales adquiridos se utilicen de acuerdo con la naturaleza, objetivos y el uso previsto por el beneficiario, tal y como se describe en las intervenciones conexas del plan estratégico de la PAC y, cuando proceda, en los programas operativos aprobados; b) sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10, los activos materiales e inmateriales adquiridos seguirán perteneciendo al beneficiario y estarán en su posesión por lo menos hasta el final del período de depreciación fiscal, o durante un período de al menos cinco años que deberán establecer los Estados miembros teniendo en cuenta la naturaleza de los activos. Cada uno de estos períodos se calculará en función de la fecha de adquisición del activo o de la fecha en la que el activo se ponga a disposición del beneficiario. No obstante, los Estados miembros podrán establecer un período más corto durante el cual el activo deberá permanecer en propiedad y posesión del beneficiario, si bien este período no podrá ser inferior a tres años con el objetivo de mantener las inversiones o puestos de trabajo creados por microempresas, pequeñas y medianas empresas en el sentido de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (7). Las inversiones en activos materiales a que se refiere el párrafo primero se llevarán a cabo en las instalaciones del beneficiario o, cuando proceda, en las de sus productores asociados o filiales que cumplan el requisito del 90 % a que se refiere el artículo 31, apartado 7, del presente Reglamento. Sin embargo, en el sector de la apicultura, los Estados miembros también podrán prever en sus planes estratégicos de la PAC inversiones en activos materiales realizadas fuera de las instalaciones del beneficiario. Cuando la inversión se realice sobre suelo alquilado con arreglo a normas de propiedad nacionales específicas, el requisito de ser propiedad del beneficiario podrá no aplicarse si los activos han estado en posesión del beneficiario durante al menos el período previsto en la letra b) del párrafo primero. 2.   Los Estados miembros podrán prever en sus planes estratégicos de la PAC que la ayuda a las inversiones en activos materiales e inmateriales, incluidos los que estén sujetos a contratos de arrendamiento, pueda financiarse en un importe único o en tramos que hayan sido aprobados, en su caso, en el programa operativo o según lo especificado por los Estados miembros en las intervenciones pertinentes. Si el período al que se hace referencia en el apartado 1, párrafo primero, letra b), para una inversión determinada supera la duración del programa operativo, los Estados miembros velarán por que pueda prorrogarse a un programa operativo sucesivo. Si los Estados miembros prevén, en sus planes estratégicos de la PAC, un apoyo a las inversiones en activos materiales e inmateriales dirigidas a alcanzar los objetivos agroambientales y climáticos a que se refieren el artículo 46, letras e) y f), y el artículo 57, letra b), del Reglamento (UE) 2021/2115, dichas inversiones perseguirán uno o varios de los objetivos contemplados en el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento. 3.   Los Estados miembros podrán conceder en sus planes estratégicos de la PAC apoyo a inversiones en activos materiales consistentes en sistemas de generación de energía, siempre y cuando la cantidad de energía generada no supere la cantidad que puede utilizarse anualmente para las actividades habituales del beneficiario. 4.   Los Estados miembros podrán prever en sus planes estratégicos de la PAC ayudas para inversiones en regadíos, siempre y cuando: a) se establezcan porcentajes para los objetivos mínimos de ahorro de agua que debe alcanzar el beneficiario de la ayuda, tanto en términos de reducción potencial como efectiva del consumo de agua, y que estén supeditados al plan estratégico de la PAC que demuestre que dichos objetivos de ahorro de agua se han determinado teniendo en cuenta las necesidades establecidas en los planes hidrológicos de cuenca a que se refiere la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8); b) se instale o se ponga en marcha, como parte de la inversión, un sistema de contadores de agua que permita medir el consumo de agua a nivel de la explotación o de la unidad de producción correspondiente; c) se cumplan las condiciones establecidas para las inversiones específicas en regadíos que se mencionan en los apartados 5 a 8. 5.   Podrán concederse ayudas a las inversiones destinadas a la mejora de una instalación de riego existente o de un elemento de la infraestructura de riego, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) una evaluación ex ante del beneficiario ha demostrado que las inversiones permiten un ahorro potencial de agua teniendo en cuenta los parámetros técnicos de las instalaciones o infraestructuras existentes; b) las inversiones conciernen masas de agua subterráneas o superficiales cuyo estado que ha sido determinado como inferior a bueno en el plan hidrológico de cuenca pertinente por motivos relacionados con la cantidad de agua, según lo establecido en la Directiva 2000/60/CE, y se conseguirá una reducción efectiva del consumo de agua que contribuirá a la consecución del buen estado de estas masas de agua, tal como se establece en el artículo 4, apartado 1 de dicha Directiva. Las condiciones establecidas en el párrafo primero, letras a) y b) no se aplicarán a las inversiones para la mejora de una instalación de riego existente o un elemento de la infraestructura, en relación con la creación de un embalse o el uso de aguas regeneradas que no afecten a una masa de agua subterránea o superficial. 6.   Podrán concederse ayudas a las inversiones en regadíos que den lugar a un incremento neto de la superficie de regadío que afecte a una masa determinada de aguas subterráneas o superficiales, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) no se ha determinado el estado la masa de agua como inferior a bueno en el plan hidrológico de cuenca por razones relacionadas con la cantidad de agua; b) un análisis de impacto medioambiental muestra que la inversión no tendrá un efecto negativo importante en el medio ambiente; dicho análisis de impacto medioambiental será realizado o aprobado por la autoridad competente. 7.   Podrán concederse ayudas a las inversiones para el uso de agua regenerada como suministro alternativo solo si el abastecimiento y uso de dicha agua se ajustan a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2020/741 del Parlamento Europeo y del Consejo (9). 8.   Podrán concederse ayudas a las inversiones en la creación o ampliación de un embalse para regadío, a condición de que no provoque un efecto medioambiental negativo significativo. 9.   Los Estados miembros velarán por la recuperación de la ayuda financiera de la Unión ofrecida al beneficiario, si se da una de las siguientes situaciones durante el período al que se hace referencia en el apartado 1, párrafo primero, letra b): a) la cesación de la actividad del beneficiario o la transferencia a otra entidad; b) el traslado de la actividad productiva fuera de la zona geográfica cultivada por el beneficiario o, en su caso, por los miembros; c) un cambio en la propiedad, en especial cuando proporcione a una empresa o a un organismo público una ventaja indebida, o d) cualquier otro cambio sustancial que afecte a la naturaleza, los objetivos o las condiciones de aplicación de las intervenciones en cuestión, de modo que se menoscaben sus objetivos originales. En caso de incumplimiento por parte del beneficiario de las condiciones establecidas por los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC con arreglo a los apartados 1 a 8 y al párrafo primero del presente apartado, los Estados miembros deberán garantizar la recuperación de la ayuda financiera de la Unión de manera proporcional a la duración del incumplimiento. Los Estados miembros podrán optar por no recuperar la ayuda financiera de la Unión cuando el beneficiario cese una actividad productiva debido a una quiebra no fraudulenta. Si un miembro productor abandona su organización o agrupación de productores, los Estados miembros velarán por que la inversión o su valor residual sean recuperados por el beneficiario y que el valor residual se añada al fondo operativo. En circunstancias debidamente justificadas, los Estados miembros podrán prever que el beneficiario no esté obligado a recuperar la inversión o su valor residual. 10.   Cuando se sustituyan los activos para los que se habían financiado inversiones, el valor residual de las inversiones sustituidas deberá: a) añadirse al fondo operativo de la organización de productores, o b) deducirse de los costes de la sustitución. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros no podrán prever en sus planes estratégicos de la PAC la mera sustitución de las inversiones por activos idénticos. 11.   Los Estados miembros no concederán ayudas a las inversiones consideradas como intervenciones en sus planes estratégicos de la PAC, si dichas intervenciones reciben ayuda de conformidad con el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letras h) a k), de dicho Reglamento.
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