Art. 8 · Condiciones para la inclusión en el capital de nivel 1 ordinario, el capital de nivel 1 adicional y el capital de nivel 2 consolidados de instrumentos propiedad de personas distintas de las empresas incluidas en el ámbito de consolidación prudencial

Art. 8

Condiciones para la inclusión en el capital de nivel 1 ordinario, el capital de nivel 1 adicional y el capital de nivel 2 consolidados de instrumentos propiedad de personas distintas de las empresas incluidas en el ámbito de consolidación prudencial

En vigor desde 3 dic 2021
Artículo 8 Condiciones para la inclusión en el capital de nivel 1 ordinario, el capital de nivel 1 adicional y el capital de nivel 2 consolidados de instrumentos propiedad de personas distintas de las empresas incluidas en el ámbito de consolidación prudencial 1.   En los casos en que se utilice el método de consolidación previsto en el artículo 22, apartados 8 y 9, de la Directiva 2013/34/UE de conformidad con el artículo 18, apartado 3, o con el artículo 18, apartado 6, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, una entidad podrá incluir los elementos del capital de nivel 1 ordinario y los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 y las correspondientes cuentas de primas de emisión de las empresas incluidas en el ámbito de consolidación prudencial que sean propiedad de personas distintas de dichas empresas en el capital de nivel 1 ordinario, el capital de nivel 1 adicional y el capital de nivel 2 consolidados, siempre que esos elementos de capital estén disponibles para cubrir las pérdidas de todas las empresas incluidas en la consolidación. Cuando los elementos del capital de nivel 1 ordinario y los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 y las correspondientes cuentas de primas de emisión a que se refiere el párrafo primero no estén disponibles para cubrir las pérdidas de todas las empresas incluidas en el ámbito de consolidación prudencial, la entidad determinará el importe de los elementos del capital de nivel 1 ordinario y de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 y las correspondientes cuentas de primas de emisión que deban incluirse en el capital de nivel 1 ordinario, el capital de nivel 1 adicional y el capital de nivel 2 consolidados, de conformidad con los artículos 81 a 88 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. 2.   A efectos del apartado 1, los elementos del capital de nivel 1 ordinario y los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 y las correspondientes cuentas de primas de emisión a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, que sean propiedad de la persona o las personas o de la entidad o las entidades que dirijan las empresas de forma unificada conforme al artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o que ejerzan una dirección única sobre las empresas conforme al artículo 18, apartado 6, letra b), de dicho Reglamento, se considerarán disponibles para cubrir las pérdidas de todas las empresas incluidas en el ámbito de la consolidación prudencial. 3.   En los casos en que se exija la plena consolidación con arreglo al artículo 18, apartado 5, al artículo 18, apartado 6, letra a), o al artículo 18, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la entidad determinará el importe de los elementos del capital de nivel 1 ordinario y de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2, así como las correspondientes cuentas de primas de emisión, de las empresas incluidas en el ámbito de la consolidación prudencial que sean propiedad de personas distintas de dichas empresas, que deberán incluirse en el capital de nivel 1 ordinario, el capital de nivel 1 adicional y el capital de nivel 2 consolidados de conformidad con los artículos 81 a 88 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. A tal efecto, las empresas para las que se exija la plena consolidación se considerarán filiales. 4.   En los casos en que se exija la consolidación proporcional con arreglo al artículo 18, apartados 4, 5 u 8, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades determinarán el importe de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 emitidos por las empresas incluidos proporcionalmente en el ámbito de consolidación prudencial que sean propiedad de personas distintas de dichas empresas, así como las correspondientes cuentas de primas de emisión, que debe incluirse en el capital de nivel 1 adicional y el capital de nivel 2 consolidados de conformidad con los artículos 82, 83 y 85 a 88 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. 5.   A efectos del apartado 4, se aplicará lo siguiente: a) las empresas para las que se exija la consolidación proporcional se considerarán filiales; b) las referencias a la plena inclusión en la consolidación de conformidad con la parte primera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se entenderán hechas a la inclusión proporcional en la consolidación de conformidad con el artículo 18, apartados 4, 5 u 8, de dicho Reglamento, y c) los importes a que se refieren los artículos 82, 83 y 85 a 88 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se determinarán teniendo en cuenta la parte de capital que posea la entidad en dichas empresas.
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