Art. 4
Condiciones con arreglo a las cuales debe efectuarse la consolidación en el caso de participaciones o vínculos de capital en entidades o entidades financieras distintas de las contemplados en el artículo 18, apartados 1 y 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013
En vigor desde 3 dic 2021
Artículo 4
Condiciones con arreglo a las cuales debe efectuarse la consolidación en el caso de participaciones o vínculos de capital en entidades o entidades financieras distintas de las contemplados en el artículo 18, apartados 1 y 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013
1. Cuando las autoridades competentes determinen que la consolidación debe efectuarse de conformidad con el artículo 18, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, podrán permitir o exigir la utilización del método de equivalencia con arreglo a dicho artículo, a menos que determinen que debe exigirse la consolidación proporcional o plena de la entidad o entidad financiera de que se trate de conformidad con las condiciones establecidas en los apartados 2 a 5 del presente artículo.
2. La autoridad competente hará la determinación a que se refiere el apartado 1 sobre la base de una evaluación de los riesgos que la entidad o entidad financiera de que se trate plantee para la entidad, teniendo en cuenta el alcance y la eficacia de cualquier medida de reducción del riesgo y la repercusión que la aplicación de la consolidación plena o proporcional podría tener en los requisitos prudenciales de la entidad en base consolidada.
3. A efectos de la evaluación a que se refiere el apartado 2, la entidad facilitará a la autoridad competente, previa solicitud, toda la información necesaria, en particular en relación con los siguientes elementos:
a)
la estructura general de propiedad de la entidad o la entidad financiera de que se trate, teniendo en cuenta, en particular, si las acciones o los derechos de propiedad y de voto equivalentes, incluidos los potenciales derechos de voto a que se refiere el artículo 5, apartado 5, están distribuidos entre un gran número de accionistas, propietarios o socios, o si la entidad es el principal accionista, propietario o socio de la entidad o la entidad financiera;
b)
si la entidad actúa como patrocinadora gestionando la entidad o la entidad financiera de que se trate o asesorándola, colocando los valores de la entidad o de la entidad financiera en el mercado, o proporcionando liquidez o mejoras crediticias a la entidad o la entidad financiera, o si la entidad es un inversor importante en sus instrumentos de deuda o de capital, o existe otra implicación contractual y no contractual que exponga a la entidad a los riesgos o a la rentabilidad asimilable a capital social de los activos de la entidad o la entidad financiera de que se trate o relacionados con su rendimiento;
c)
si la entidad está efectivamente implicada en el proceso de toma de decisiones de la entidad o la entidad financiera de que se trate, el grado en que la entidad ejerce influencia sobre ella, o si se considera que la entidad o la entidad financiera está controlada de conformidad con el marco contable aplicable;
d)
si la entidad recibe de la entidad o la entidad financiera de que se trate servicios operativos esenciales que no puedan ser sustituidos a tiempo sin costes excesivos;
e)
si la calificación crediticia de la entidad o la entidad financiera de que se trate se basa en la propia calificación de la entidad;
f)
si existen características específicas relativas a la composición de la base de inversores de la entidad o la entidad financiera de que se trate, con especial referencia a si los demás inversores de la entidad o la entidad financiera mantienen una relación comercial estrecha con la entidad, su capacidad para soportar pérdidas o su capacidad para enajenar sus instrumentos financieros;
g)
si la entidad o la entidad financiera de que se trate y la entidad tienen una base común de clientes o participan en la comercialización de sus respectivos productos;
h)
si la entidad y la entidad o la entidad financiera de que se trate tienen la misma marca;
i)
si la entidad ha prestado ya apoyo financiero a la entidad o la entidad financiera de que se trate en caso de dificultades financieras.
4. Las autoridades competentes podrán, en particular, exigir la consolidación proporcional de la entidad o la entidad financiera de que se trate en función de la parte de capital que se posea en esa empresa cuando exista un acuerdo contractual entre la entidad y uno o varios accionistas, propietarios o socios de la entidad o la entidad financiera de que se trate para prestar conjuntamente apoyo financiero a la entidad o la entidad financiera, o cuando existan indicios sólidos de que la apoyarían financieramente en razón de la parte de capital que poseen en ella.
5. Las autoridades competentes podrán, en particular, exigir la plena consolidación de la entidad o la entidad financiera de que se trate cuando, como consecuencia de las relaciones organizativas y financieras entre la entidad y la entidad o la entidad financiera de que se trate, la entidad esté expuesta a la mayoría de los riesgos o de los beneficios que se deriven de las actividades relevantes de esa entidad o entidad financiera.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2022:676:oj#art-4