Art. 4 · Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 228/2013

Art. 4

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 228/2013

En vigor desde 2 dic 2021
Artículo 4 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 228/2013 Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 22 bis Acuerdos interprofesionales en la Reunión 1.   De conformidad con el artículo 349 del Tratado, como excepción a lo dispuesto en el artículo 101, apartado 1, del Tratado, y no obstante lo dispuesto en el artículo 164, apartado 4, párrafo primero, letras a) a n), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en el caso de una organización interprofesional reconocida de conformidad con el artículo 157 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 opere exclusivamente en la Reunión y se considere representativa de la producción, el comercio o la transformación de un producto determinado, Francia podrá, a petición de tal organización interprofesional, extender a otros operadores que no sean miembros de dicha organización las normas destinadas a apoyar la conservación y diversificación de dichos productos al objeto de aumentar la seguridad alimentaria en la Reunión, siempre que tales normas se apliquen únicamente a operadores económicos cuyas actividades son llevadas a cabo exclusivamente en la Reunión en relación con productos destinados al mercado local. No obstante lo dispuesto en el artículo 164, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, una organización interprofesional se considerará representativa en virtud del presente artículo cuando represente al menos el 70 % del volumen de producción, comercio o transformación del producto o productos de que se trate. 2.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 165 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, cuando las normas de una organización interprofesional reconocida que opere exclusivamente en la Reunión se hagan extensibles a otros agentes económicos en virtud del apartado 1 del presente artículo y las actividades a que se refieran tales normas sean de interés económico general para los agentes económicos cuyas actividades son llevadas a cabo exclusivamente en la Reunión en relación con productos destinados al mercado local, Francia podrá decidir, previa consulta a las partes interesadas pertinentes, que los agentes económicos individuales o agrupaciones económicas que, sin pertenecer a la organización, operen en dicho mercado local, estén obligados a pagar a la organización un importe igual a la totalidad o una parte de las contribuciones financieras abonadas por los miembros de aquella en la medida en que tales contribuciones financieras se destinen a sufragar costes en los que se incurra directamente por las actividades en cuestión. 3.   Francia informará a la Comisión de todo acuerdo cuyo ámbito se extienda en virtud del presente artículo.».
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