Art. 3 · Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 251/2014

Art. 3

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 251/2014

En vigor desde 2 dic 2021
Artículo 3 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 251/2014 1) El título se sustituye por el texto siguiente: «Reglamento (UE) n.o 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, descripción, presentación y etiquetado de los productos vitivinícolas aromatizados, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo». 2) En el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. El presente Reglamento establece las normas de definición, descripción, presentación y etiquetado de los productos vitivinícolas aromatizados.». 3) En el artículo 2 se suprime el punto 3. 4) El artículo 5 se modifica como sigue: a) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Las denominaciones de venta podrán completarse con una de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados protegidas al amparo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, o ser sustituidas por ella.»; b) se añaden los apartados siguientes: «6.   En el caso de los productos vitivinícolas aromatizados producidos en la Unión que están destinados a la exportación a terceros países cuya legislación exija diferentes denominaciones de venta, los Estados miembros podrán permitir que dichas denominaciones de venta figuren junto a las denominaciones de venta establecidas en el anexo II. Estas denominaciones de venta adicionales podrán figurar en lenguas distintas de las lenguas oficiales de la Unión. 7.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados conforme al artículo 33 que completen el anexo II de modo que se tenga en cuenta el progreso técnico, la evolución científica y del mercado, la salud de los consumidores o las necesidades de información de estos.». 5) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 6 bis Información nutricional y lista de ingredientes 1.   El etiquetado de los productos vitivinícolas aromatizados comercializados en la Unión incluirá las siguientes menciones obligatorias: a) la información nutricional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letra l) del Reglamento (UE) n.o 1169/2011, y b) la lista de ingredientes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letra b) del Reglamento (UE) n.o 1169/2011. 2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letra a), la información nutricional indicada en el envase o en una etiqueta sujeta a este podrá limitarse al valor energético, que podrá expresarse mediante el símbolo «E» de energía. En tales casos, la información nutricional completa se facilitará además por un medio electrónico indicado en el envase o en una etiqueta sujeta a este. Dicha información nutricional no deberá exhibirse junto con otra información con fines comerciales o de comercialización y no se recopilarán ni se seguirán los datos de los usuarios. 3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letra b), la lista de ingredientes podrá facilitarse por un medio electrónico indicado en el envase o en una etiqueta sujeta a este. En tales casos se aplicarán los siguientes requisitos: a) no se recopilarán ni se seguirán los datos de los usuarios; b) la lista de ingredientes no se exhibirá junto con otra información con fines comerciales o de comercialización, y c) la indicación de las menciones a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 figurará directamente en el envase o en una etiqueta sujeta a este. La indicación a que se refiere la letra c), párrafo primero, del presente apartado incluirá la palabra «contiene» seguida del nombre de la sustancia o el producto según figura en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 1169/2011. 4.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 33 por los que se complemente el presente Reglamento especificando más las normas relativas a la indicación y la designación de los ingredientes a efectos de la aplicación del apartado 1, letra b), del presente artículo.». 6) En el artículo 8, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   El nombre de la indicación geográfica de productos vitivinícolas aromatizados protegida al amparo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 figurará en la etiqueta en la lengua o lenguas en que esté registrado, incluso si la indicación geográfica sustituye a la denominación de venta, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del presente Reglamento. Cuando el nombre de la indicación geográfica de productos vitivinícolas aromatizados protegida al amparo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 no esté escrito en alfabeto latino, también podrá figurar en una o varias de las lenguas oficiales de la Unión.». 7) Se suprime el artículo 9. 8) Se suprime el capítulo III, que contiene los artículos 10 a 30. 9) El artículo 33 se modifica como sigue: a) se inserta el apartado siguiente: «2 bis.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 5, apartado 7, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 7 de diciembre de 2021. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 6 bis, apartado 4, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 8 de diciembre de 2023. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.»; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 4, apartado 2, el artículo 5, apartado 7, el artículo 6 bis, apartado 4, el artículo 28, el artículo 32, apartado 2, y el artículo 36, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.»; c) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, apartado 2, el artículo 5, apartado 7, el artículo 6 bis, apartado 4, el artículo 28, el artículo 32, apartado 2, y el artículo 36, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo». 10) En el anexo I, punto 1, letra a), se añade el inciso siguiente: «iv) bebidas espirituosas en cantidad inferior o igual al 1 % del volumen total.». 11) El anexo II se modifica como sigue: a) en la parte A, punto 3, el primer guion se sustituye por el texto siguiente: «– al que puede haberse añadido alcohol, y»; b) la parte B se modifica como sigue: i) en el punto 8, el primer guion se sustituye por el texto siguiente: «– obtenida exclusivamente a partir de vino blanco o tinto, o ambos,»; ii) se añade el apartado siguiente: «14) Wino ziołowe Bebida aromatizada a base de vino: a) obtenida a partir de vino y en la que los productos vitivinícolas representen al menos el 85 % del volumen total; b) que haya sido aromatizada exclusivamente con preparados aromatizantes obtenidos a partir de hierbas o especias, o ambos; c) a la que no se han añadido colorantes; d) que tiene un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior al 7 %».
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