Art. 53 · Liquidación financiera anual

Art. 53

Liquidación financiera anual

En vigor desde 2 dic 2021
Artículo 53 Liquidación financiera anual 1.   Antes del 31 de mayo del año siguiente al ejercicio presupuestario pertinente y basándose en la información a que se refiere el artículo 9, apartado 3, párrafo primero, letras a) y d), la Comisión adoptará actos de ejecución que contengan su decisión con respecto a la liquidación de cuentas de los organismos pagadores autorizados relativa a los gastos a que se refieren el artículo 5, apartado 2, y el artículo 6. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 103, apartado 2. Dichos actos de ejecución se referirán a la integridad, exactitud y veracidad de las cuentas anuales presentadas y se entenderán sin perjuicio del contenido de los actos de ejecución que se adopten posteriormente en virtud de los artículos 54 y 55. 2.   La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan normas sobre las acciones necesarias para la adopción y aplicación de los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1, incluidas normas sobre el intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros y los plazos que deban respetarse. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 103, apartado 3.
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