Art. 48 · Criterio de auditoría única

Art. 48

Criterio de auditoría única

En vigor desde 2 dic 2021
Artículo 48 Criterio de auditoría única De conformidad con el artículo 127 del Reglamento Financiero, la Comisión se fiará en el trabajo de los organismos de certificación a que se refiere el artículo 12 del presente Reglamento, a menos que haya comunicado al Estado miembro de que se trate que no puede basarse en el trabajo del organismo de certificación respecto de un ejercicio financiero determinado, y en su evaluación de riesgos tendrá en cuenta la necesidad de efectuar auditorías de la Comisión en dicho Estado miembro. La Comisión comunicará a dicho Estado miembro los motivos por los que no puede basarse en el trabajo del organismo de certificación de que se trate.
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