Art. 45 · Ingresos afectados

Art. 45

Ingresos afectados

En vigor desde 2 dic 2021
Artículo 45 Ingresos afectados 1.   Se considerarán ingresos afectados en el sentido del artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero: a) en lo que se refiere a los gastos del FEAGA y del Feader, las cantidades en virtud de los artículos 38, 54 y 55 del presente Reglamento y del artículo 54 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, aplicables de conformidad con el artículo 104 del presente Reglamento y, en lo que se refiere a los gastos del FEAGA, los importes en virtud de los artículos 53 y 56 del presente Reglamento, que deban abonarse al presupuesto de la Unión, incluidos los intereses correspondientes; b) los importes correspondientes a las sanciones aplicadas de conformidad con los artículos 12 y 14 del Reglamento (UE) 2021/2115, por lo que respecta a los gastos del FEAGA; c) cualquier fianza, caución o garantía constituida en virtud del Derecho de la Unión adoptado en el marco de la PAC, con exclusión de las intervenciones para el desarrollo rural, que se ejecute posteriormente; no obstante, los Estados miembros retendrán las garantías ejecutadas, constituidas en el momento de la expedición de certificados de exportación o de importación o en el marco de un procedimiento de licitación, con el único objetivo de garantizar la presentación por parte de los licitadores de ofertas serias; d) los importes que hayan sido objeto de una reducción definitiva de conformidad con el artículo 41, apartado 2. 2.   Los importes a que se refiere el apartado 1 se abonarán al presupuesto de la Unión y, en caso de reutilización, se utilizarán exclusivamente para financiar gastos del FEAGA o del Feader. 3.   El presente Reglamento se aplicará mutatis mutandis a los ingresos afectados a que se refiere el apartado 1. 4.   En lo que respecta al FEAGA, el artículo 113 del Reglamento Financiero se aplicará mutatis mutandis a la contabilización de los ingresos afectados a que se hace referencia en el presente Reglamento.
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