Art. 44
Pago a los beneficiarios
En vigor desde 2 dic 2021
Artículo 44
Pago a los beneficiarios
1. Salvo que se disponga expresamente otra cosa en el Derecho de la Unión, los Estados miembros garantizarán que los pagos relativos a la financiación prevista en el presente Reglamento se abonen íntegramente a los beneficiarios.
2. Los Estados miembros garantizarán que los pagos en virtud de las intervenciones y medidas a que se refiere el artículo 65, apartado 2, se efectúen como muy pronto el 1 de diciembre y a más tardar el 30 de junio del año natural siguiente.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán pagar:
a)
antes del 1 de diciembre, pero no antes del 16 de octubre, anticipos de hasta el 50 % de las intervenciones en forma de pagos directos y de las medidas contempladas en el capítulo IV del Reglamento (UE) n.o 228/2013 y en el capítulo IV del Reglamento (UE) n.o 229/2013;
b)
antes del 1 de diciembre, anticipos de hasta el 75 % de la ayuda concedida en el marco de las intervenciones para el desarrollo rural a que se refiere el artículo 65, apartado 2.
3. Los Estados miembros podrán decidir pagar anticipos de hasta el 50 % en el marco de las intervenciones mencionadas en los artículos 73 y 77 del Reglamento (UE) 2021/2115.
4. La Comisión estará facultada para adoptar, con arreglo al artículo 102, actos delegados que modifiquen el presente artículo añadiendo normas que permitan a los Estados miembros pagar anticipos en lo que respecta a las intervenciones a que se refiere el título III, capítulo III, del Reglamento (UE) 2021/2115 y en lo que respecta a las medidas destinadas a la regulación o apoyo de los mercados agrícolas, conforme a lo establecido en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013, a fin de garantizar un pago de anticipos coherente y no discriminatorio.
5. La Comisión estará facultada para adoptar, con arreglo al artículo 102, actos delegados que completen el presente Reglamento estableciendo condiciones específicas para el pago de anticipos, a fin de garantizar un pago de anticipos coherente y no discriminatorio.
6. A petición de un Estado miembro, en caso de emergencia, y dentro de los límites establecidos en el artículo 11, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero, la Comisión adoptará, cuando corresponda, actos de ejecución relativos a la aplicación del presente artículo. Dichos actos de ejecución podrán establecer excepciones a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, pero únicamente en la medida y durante el plazo estrictamente necesarios. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 103, apartado 3.
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