Art. 43
Mantenimiento de cuentas diferenciadas
En vigor desde 2 dic 2021
Artículo 43
Mantenimiento de cuentas diferenciadas
1. Cada organismo pagador mantendrá cuentas diferenciadas para los créditos consignados en el presupuesto de la Unión correspondientes al FEAGA y al Feader.
2. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas adicionales sobre la obligación prevista en el presente artículo y las condiciones específicas aplicables a la información que deba consignarse en las cuentas mantenidas por los organismos pagadores. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 103, apartado 3.
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