Art. 43 · Mantenimiento de cuentas diferenciadas

Art. 43

Mantenimiento de cuentas diferenciadas

En vigor desde 2 dic 2021
Artículo 43 Mantenimiento de cuentas diferenciadas 1.   Cada organismo pagador mantendrá cuentas diferenciadas para los créditos consignados en el presupuesto de la Unión correspondientes al FEAGA y al Feader. 2.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas adicionales sobre la obligación prevista en el presente artículo y las condiciones específicas aplicables a la información que deba consignarse en las cuentas mantenidas por los organismos pagadores. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 103, apartado 3.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2021:2116:oj#art-43