Art. 98 · Asignaciones financieras mínimas para la ayuda redistributiva a la renta

Art. 98

Asignaciones financieras mínimas para la ayuda redistributiva a la renta

En vigor desde 2 dic 2021
Artículo 98 Asignaciones financieras mínimas para la ayuda redistributiva a la renta 1.   Al menos el 10 % de las asignaciones establecidas en el anexo IX se reservarán anualmente para la ayuda redistributiva a la renta a que se refiere el artículo 29. 2.   Para cada año natural, el gasto total destinado a los tipos de intervenciones en forma de pagos directos distintos de la ayuda redistributiva a la renta, no superará la asignación financiera para pagos directos correspondiente al año natural de que se trate establecida en el anexo V, menos la cantidad correspondiente al 10 % de la asignación financiera para pagos directos para el año natural correspondiente establecida en el anexo IX, modificada, cuando proceda, en virtud de la aplicación del artículo 29, apartado 1, párrafo segundo, según lo establecido por los Estados miembros en sus planes financieros de conformidad con el artículo 112, apartado 2, letra a), según lo aprobado por la Comisión de conformidad con el artículo 118 o el artículo 119. Ese límite financiero constituirá un límite financiero establecido por el Derecho de la Unión.
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