Art. 97 · Asignaciones financieras mínimas para los ecoregímenes

Art. 97

Asignaciones financieras mínimas para los ecoregímenes

En vigor desde 2 dic 2021
Artículo 97 Asignaciones financieras mínimas para los ecoregímenes 1.   En cada año natural de 2023 a 2027, se reservará, como mínimo, el 25 % de las asignaciones establecidas en el anexo IX para los ecoregímenes a que se refiere el título III, capítulo II, sección 2, subsección 4. 2.   Cuando el importe de la contribución total del Feader reservada por un Estado miembro para intervenciones de conformidad con los artículos 70, 72,73 y 74, en la medida en que esas intervenciones aborden los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras d), e) y f), y en relación con el bienestar animal, en el artículo 6, apartado 1, letra i), supere el 30 % de la contribución total del Feader establecida en el anexo XI para el período del plan estratégico de la PAC, los Estados miembros podrán reducir la suma de los importes que deban reservarse en virtud del apartado 1 del presente artículo. La reducción total no podrá ser superior al importe por el que se rebase el porcentaje mencionado en la primera frase. 3.   La reducción a que se refiere el apartado 2 no podrá dar lugar a una reducción de más del 50 % del importe anual que, con arreglo al apartado 1, debe reservarse para los ecoregímenes para el período del plan estratégico de la PAC. 4.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros podrán reducir el importe anual que debe reservarse de conformidad con el apartado 1 hasta un máximo del 75 %, en caso de que el importe total previsto para las intervenciones en virtud del artículo 70 durante el período del plan estratégico de la PAC sea superior al 150 % de la suma de los importes que deben reservarse de conformidad con el apartado 1 del presente artículo antes de la aplicación del apartado 2. 5.   En los años naturales 2023 y 2024, de conformidad con el artículo 101, apartado 3, los Estados miembros podrán utilizar los importes reservados de conformidad con el presente artículo para los ecoregímenes, a fin de financiar ese mismo año otras intervenciones contempladas en el título III, capítulo II, sección 2, siempre que se hayan agotado todas las posibilidades de utilizar los fondos para los ecoregímenes: a) de hasta un umbral correspondiente al 5 % de los importes establecidos en el anexo IX para el año natural correspondiente; b) por encima del umbral correspondiente al 5 % de los importes establecidos en el anexo IX para el año natural correspondiente, siempre que se cumplan las condiciones del apartado 6. 6.   Cuando apliquen el apartado 5, letra b), los Estados miembros modificarán sus planes estratégicos de la PAC de conformidad con el artículo 119 con el fin de: a) aumentar los importes reservados de conformidad con el presente artículo para los ecoregímenes para el resto de los años del período del plan estratégico de la PAC, en una cantidad como mínimo equivalente al importe utilizado para financiar otras intervenciones contempladas en el título III, capítulo II, sección 2, de conformidad con el apartado 5, letra b), del presente artículo, o b) aumentar los importes reservados para intervenciones en virtud de los artículos 70, 72, 73 y 74, en la medida en que esas intervenciones aborden los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartado 1, letras d), e) y f), y, en relación con el bienestar animal, en el artículo 6, apartado 1, letra i), en una cantidad como mínimo equivalente al importe utilizado para financiar otras intervenciones contempladas en el título III, capítulo II, sección 2, de conformidad con el apartado 5, letra b), del presente artículo. Los importes adicionales reservados para intervenciones en virtud de los artículos 70, 72, 73 y 74 de conformidad con el presente apartado no se tendrán en cuenta cuando un Estado miembro haga uso de la opción a que se refiere el apartado 2 del presente artículo. 7.   Si al aplicar el apartado 5, letra a), un Estado miembro utiliza, para el período total de 2023 y 2024, un importe superior al 2,5 % de la suma de las asignaciones establecidas en el anexo IX para los años 2023 y 2024 para financiar otras intervenciones contempladas en el título III, capítulo II, sección 2, compensará los importes que superen el 2,5 % de la suma de las asignaciones establecidas en el anexo IX para los años 2023 y 2024 y que hayan sido utilizados para financiar en esos años otras intervenciones contempladas en el título III, capítulo II, sección 2, modificando su plan estratégico de la PAC con arreglo al artículo 119 con el fin de: a) aumentar los importes reservados de conformidad con el presente artículo para los ecoregímenes para el resto de los años del período del plan estratégico de la PAC, en una cantidad como mínimo equivalente al importe que supere el 2,5 % de la suma de las asignaciones establecidas en el anexo IX para los años 2023 y 2024, o b) aumentar los importes reservados para intervenciones en virtud de los artículos 70, 72, 73 y 74, en la medida en que esas intervenciones aborden los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartado 1, letras d), e) y f), y, en relación con el bienestar animal, en el artículo 6, apartado 1, letra i), en una cantidad como mínimo equivalente al importe que supere el 2,5 % de la suma de las asignaciones establecidas en el anexo IX para los años 2023 y 2024. Los importes adicionales reservados para intervenciones en virtud de los artículos 70, 72,73 y 74, de conformidad con el presente apartado, no se tendrán en cuenta cuando un Estado miembro haga uso de la opción a que se refiere el apartado 2 del presente artículo. 8.   En los años naturales 2025 y 2026, de conformidad con el artículo 101, apartado 3, los Estados miembros podrán utilizar un importe de hasta un umbral correspondiente al 2 % de los importes establecidos en el anexo IX para el año natural correspondiente y reservados de conformidad con el presente artículo para los ecoregímenes, a fin de financiar ese mismo año otras intervenciones contempladas en el título III, capítulo II, sección 2, siempre que se hayan agotado todas las posibilidades de utilizar los fondos para los ecoregímenes y se cumplan las condiciones del apartado 9. 9.   Cuando apliquen el apartado 8, los Estados miembros modificarán sus planes estratégicos de la PAC de conformidad con el artículo 119 con el fin de: a) aumentar los importes reservados de conformidad con el presente artículo para los ecoregímenes para el resto de los años del período del plan estratégico de la PAC, en una cantidad como mínimo equivalente al importe utilizado para financiar otras intervenciones contempladas en el título III, capítulo II, sección 2, de conformidad con el apartado 8, o b) aumentar los importes reservados para intervenciones en virtud de los artículos 70, 72, 73 y 74, en la medida en que esas intervenciones aborden los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartado 1, letras d), e) y f), y, en relación con el bienestar animal, en el artículo 6, apartado 1, letra i), en una cantidad como mínimo equivalente al importe utilizado para financiar otras intervenciones contempladas en el título III, capítulo II, sección 2, de conformidad con el apartado 8 del presente artículo. Los importes adicionales reservados para intervenciones en virtud de los artículos 70, 72, 73 y 74, de conformidad con el presente apartado, no se tendrán en cuenta si un Estado miembro hace uso de la opción a que se refiere el apartado 2 del presente artículo. 10.   Para cada año natural a partir de 2025, el gasto total para los tipos de intervenciones en forma de pagos directos distintos de los ecoregímenes no superará la asignación financiera para pagos directos del año natural correspondiente establecida en el anexo V, menos un importe reservado para los ecoregímenes, de conformidad con el presente apartado, correspondiente al 23 % del importe en el anexo IX para los años naturales 2025 y 2026 y correspondiente al 25 % del importe en el anexo IX para el año natural 2027, modificado, cuando proceda, por el importe resultante de aplicar los apartados 2, 3, 4, 6, 7 y 9 del presente artículo, según lo establecido por los Estados miembros en sus planes financieros mencionados en el artículo 112, apartado 2, letra a), y según lo aprobado por la Comisión de conformidad con los artículos 118 o 119. Ese límite financiero constituirá un límite financiero establecido por el Derecho de la Unión. 11.   Si los Estados miembros aplican los apartados 2, 3, 4, 6, 7 y 9 del presente artículo para todo el período del plan estratégico de la PAC, el gasto total del Feader para desarrollo rural que no se destine a los importes reservados para intervenciones de conformidad con los artículos 70, 72, 73 y 74, en la medida en que esas intervenciones aborden los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartado 1, letras d), e) y f), y, en relación con el bienestar animal, en el artículo 6, apartado 1, letra i), no superará la contribución total del Feader para desarrollo rural correspondiente a todo el período del plan estratégico de la PAC que se establece en el anexo XI, menos los importes reservados para las intervenciones de conformidad con los artículos 70, 72, 73 y 74, en la medida en que dichas intervenciones aborden los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartado 1, letras d), e) y f), y, en relación con el bienestar animal, en el artículo 6, apartado 1, letra i), tras la aplicación de los apartados 2, 6, 7 y 9 del presente artículo, según lo establecido por los Estados miembros en sus planes financieros de conformidad con el artículo 112, apartado 2, letra a), y según aprobado por la Comisión de conformidad con los artículos 118 o 119. Ese límite financiero constituirá un límite financiero establecido por el Derecho de la Unión.
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