Art. 88 · Asignaciones financieras para determinados tipos de intervenciones en determinados sectores

Art. 88

Asignaciones financieras para determinados tipos de intervenciones en determinados sectores

En vigor desde 2 dic 2021
Artículo 88 Asignaciones financieras para determinados tipos de intervenciones en determinados sectores 1.   La ayuda financiera de la Unión para los tipos de intervenciones en el sector vitivinícola se asigna a los Estados miembros según lo indicado en el anexo VII. 2.   La ayuda financiera de la Unión para los tipos de intervenciones en el sector apícola se asigna a los Estados miembros según lo indicado en el anexo X. 3.   La ayuda financiera de la Unión para los tipos de intervenciones en el sector del lúpulo asignada a Alemania será de 2 188 000 EUR por ejercicio financiero. 4.   La ayuda financiera de la Unión para los tipos de intervenciones en el sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa, por ejercicio financiero, se asigna del siguiente modo: a) 10 666 000 EUR en el caso de Grecia; b) 554 000 EUR en el caso de Francia, y c) 34 590 000 EUR en el caso de Italia. 5.   Los Estados miembros interesados podrán decidir en sus planes estratégicos de la PAC transferir las asignaciones financieras totales mencionadas en los apartados 3 y 4 a sus asignaciones para pagos directos. Dicha decisión no podrá ser revisada. Las asignaciones financieras de los Estados miembros transferidas a asignaciones para pagos directos ya no estarán disponibles para los tipos de intervenciones contempladas en los apartados 3 y 4. 6.   Los Estados miembros podrán decidir en sus planes estratégicos de la PAC utilizar hasta el 3 % de sus asignaciones para los pagos directos contempladas en el anexo V, una vez deducidas las asignaciones disponibles para el algodón mencionados en el anexo VIII, para los tipos de intervenciones en otros sectores a los que se hace referencia en el título III, capítulo III, sección 7. Los Estados miembros podrán decidir aumentar el porcentaje indicado en el párrafo primero hasta el 5 %. En ese caso, el importe correspondiente a dicho aumento se deducirá del máximo establecido en el artículo 96, apartados 1, 2 o 5, y dejará de estar disponible para la asignación destinada a las intervenciones de ayuda a la renta asociada a que se hace referencia en el título III, capítulo II, sección 3, subsección 1. El importe correspondiente al porcentaje de las asignaciones de los Estados miembros para pagos directos a que se refieren los párrafos primero y segundo del presente apartado, utilizado para tipos de intervenciones en otros sectores durante un ejercicio determinado, se considerarán asignaciones de los Estados miembros para tipos de intervenciones en otros sectores por ejercicio financiero. 7.   En 2025, los Estados miembros podrán revisar las decisiones a que se refiere el apartado 6 en el contexto de una solicitud de modificación de sus planes estratégicos de la PAC, contemplada en el artículo 119. 8.   Los importes indicados en el plan estratégico de la PAC resultantes de la aplicación de los apartados 6 y 7 serán vinculantes en el Estado miembro de que se trate.
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