Art. 73 · Inversiones

Art. 73

Inversiones

En vigor desde 2 dic 2021
Artículo 73 Inversiones 1.   Los Estados miembros podrán conceder ayudas a las inversiones según las condiciones establecidas en el presente artículo y las especificaciones adicionales de sus planes estratégicos de la PAC. 2.   Los Estados miembros solo podrán conceder ayudas en virtud del presente artículo para aquellas inversiones en activos materiales e inmateriales que contribuyan a la consecución de uno o varios de los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartados 1 y 2. En el caso de las explotaciones que superen cierto tamaño, que los Estados miembros determinarán en sus planes estratégicos de la PAC, las ayudas al sector forestal estarán supeditadas a la presentación de la información pertinente procedente de un plan de gestión forestal o de un instrumento equivalente que se ajuste a la gestión forestal sostenible, tal como se define en las directrices generales para una gestión sostenible de los bosques en Europa adoptada en la Segunda Conferencia Ministerial sobre protección de los bosques de Europa celebrada en Helsinki los días 16 y 17 de junio de 1993. 3.   Los Estados miembros establecerán una lista de inversiones y categorías de gastos no subvencionables, que incluirán al menos lo siguiente: a) la compra de derechos de producción agrícola; b) la compra de derechos de pago; c) la compra de tierras por un importe superior al 10 % del gasto total subvencionable para la operación de que se trate, exceptuando la compra de tierras para la conservación del medio ambiente y la preservación de suelos ricos en carbono y la compra de tierras por agricultores jóvenes mediante el uso de instrumentos financieros. En el caso de los instrumentos financieros, ese límite máximo se aplicará al gasto público subvencionable abonado al perceptor final o, en el caso de las garantías, al importe del préstamo subyacente; d) la compra de animales, y la compra de plantas anuales y su plantación, con fines distintos de: i) la recuperación del potencial agrícola o forestal tras un desastre natural, un fenómeno climático adverso o una catástrofe; ii) la protección del ganado amenazado por grandes depredadores o utilizado en la silvicultura en lugar de maquinaria; iii) la cría de razas amenazadas, tal como se definen en el artículo 2, apartado 24, del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo (45), en virtud de los compromisos a que se refiere el artículo 70, o iv) la preservación de variedades vegetales amenazadas por la erosión genética en virtud de los compromisos a que se refiere el artículo 70; e) tipo de interés de la deuda, salvo cuando se trate de subvenciones concedidas en forma de bonificaciones de intereses o de subvenciones de comisiones de garantía; f) inversiones en infraestructura a gran escala, según determinen los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC, que no formen parte de las estrategias de desarrollo local participativo contempladas en el artículo 32 del Reglamento (UE) 2021/1060, excepto en el caso de la banda ancha y las acciones de prevención de inundaciones o de protección de las costas destinadas a reducir las consecuencias de desastres naturales probables, fenómenos climáticos adversos o catástrofes; g) inversiones en forestación que no son coherentes con los objetivos medioambientales y climáticos acordes con los principios de gestión forestal sostenible, tal como se desarrollan en las Directrices paneuropeas para la forestación y la reforestación. El párrafo primero, letras a), b), d) y f), no se aplicarán cuando las ayudas se presten a través de instrumentos financieros. 4.   Los Estados miembros limitarán la ayuda a uno o varios porcentajes que no excederán del 65 % de los costes subvencionables. Los porcentajes máximos de ayuda podrán incrementarse: a) hasta el 80 % para las siguientes inversiones: i) las inversiones relacionadas con uno o más de los objetivos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras d), e) y f), y, con respecto al bienestar animal, en el artículo 6, apartado 1, letra i); ii) las inversiones realizadas por jóvenes agricultores que cumplan las condiciones establecidas por los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC de conformidad con el artículo 4, apartado 6; iii) las inversiones en las regiones ultraperiféricas o en las islas menores del mar Egeo; b) hasta el 85 % para las inversiones de pequeñas explotaciones agrícolas, según determinen los Estados miembros; c) hasta el 100 % para las siguientes inversiones: i) las inversiones en repoblación forestal, implantación y regeneración de sistemas agroforestales y concentración parcelaria en silvicultura, así como las inversiones no productivas relacionadas con uno o varios de los objetivos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras d), e) y f), incluidas las inversiones no productivas destinadas a proteger el ganado y los cultivos contra los daños causados por animales silvestres; ii) las inversiones en servicios básicos en zonas rurales e infraestructuras de agricultura y silvicultura, según determinen los Estados miembros; iii) las inversiones en la recuperación del potencial agrícola o forestal después de desastres naturales, fenómenos climáticos adversos o catástrofes e inversiones en acciones preventivas adecuadas, así como las inversiones destinadas al mantenimiento de la salud de los bosques; iv) las inversiones no productivas subvencionadas a través de las estrategias de desarrollo local participativo contempladas en el artículo 32 del Reglamento (UE) 2021/1060 y los proyectos de grupos operativos de la AEI mencionados en el artículo 127, apartado 3, del presente Reglamento. 5.   Cuando el Derecho de la Unión dé lugar a la imposición de nuevos requisitos a los agricultores, podrán concederse ayudas a la inversión a fin de cumplir dichos requisitos durante un máximo de veinticuatro meses a partir de la fecha en que pasen a ser obligatorios para la explotación.
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